REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LUZ MARINA PUENTES DE RODRIGUEZ y ERASMO ANTONIO RODRIGUEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.217.118 y Nº V-9.198.815 respectivamente, domiciliados la primera en la calle 6ta con Avenida Chipia, casa Nº 5-73 de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y el segundo en la Aldea Limones, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE HOSLIDO RODRIGUEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.236.853 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.955 y domiciliado en la Azulita; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintinueve (29) de Enero del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, acta Nº 017. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: EDUARDO LUIS, OMITIR NOMBRES, el primero mayor de edad, y los adolescentes de quince (15) y trece (13) años de edad, expedidas la primera por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Mérida, la segunda expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida y la tercera expedida por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida signadas bajo los Nºs 135, 522 y 081. TERCERO: Copia simple del documento de propiedad del bien adquirido durante el matrimonio. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos LUZ MARINA PUENTES DE RODRIGUEZ y ERASMO ANTONIO RODRIGUEZ ZAMBRANO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Abril del año 1987, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: EDUARDO LUIS, OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Señalando las partes que la vida conyugal fue armoniosa solo hasta el quince (15) de Octubre del año 1999, fecha en la cual decidieron separarse en forma definitiva y en la que cada uno de ellos, se fue a vivir en moradas distintas y por su propia cuenta; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal adquirieron un bien el cual se liquidara por ante el Tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos LUZ MARINA PUENTES VIELMA y ERASMO ANTONIO RODRIGUEZ ZAMBRANO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Abril del año 1987, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 017. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados adolescentes, será ejercida por la madre, en el lugar donde ella fije su residencia. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F.100,00) mensuales para cada hijo cantidad esta que le entregará directamente a la madre LUZ MARINA PUENTES VIELMA. Así mismo aportara dos bonos especiales uno en el mes de septiembre, para el costo de uniformes escolares y materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.) por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.200,00) y otro bono especial en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.200,00) cantidades estas que entregará directamente a la madre LUZ MARINA PUENTES VIELMA. Estas cantidades tendrán un aumento del 10% anual. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto y amplio, previo convenimiento entre los padres, habiendo escuchado a sus hijos, quienes además acordaron que los fines de semana, y las vacaciones serán compartidas entre ambos dividas en partes iguales de acuerdo a la cantidad de días que tenga de vacaciones escolares en Agosto, diciembre, carnaval y semana santa. ASI SE DECIDE.----------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (24) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18342
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