REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE INOCENCIO ANGULO GÓMEZ y LEYDI ANDREINA VALERO IBARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.991.028 y V-15.517.901, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ ARVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.103.356, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.091; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de febrero del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, Acta Nº 02, Año 2002. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 352, correspondiente al año 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha ocho de febrero del año dos mil dos (08-02-2002), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, hoy Registro Civil Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Molino, Calle Bella Vista, Casa S/N, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalaron que por causas muy diversas y las cuales no es del caso analizar, el cinco (05) de enero del dos mil tres (2003), convinieron en separarse, viviendo cada uno en residencias diferentes, comenzando en consecuencia, la separación de hecho la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de cinco (05) años desde entonces; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal, no adquirieron ningún tipo de bien mueble o inmueble que pudiera ser objeto de liquidación. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE INOCENCIO ANGULO GÓMEZ y LEYDI ANDREINA VALERO IBARRA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha ocho de febrero del año dos mil dos (08-02-2002), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, hoy Registro Civil Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 02. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre, el niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre LEYDI ANDREINA VALERO IBARRA. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JOSE INOCENCIO ANGULO GÓMEZ, se compromete a seguir pasando para su hijo OMITIR NOMBRE, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) mensuales, los cuales deberá entregar a la madre, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por deposito a la cuenta de ahorro de la misma, signada con el número 0108034540020012391 del Banco Provincial, con un ajuste proporcional del diez por ciento (10%) anual, sobre la base de los elementos mencionados en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, más dos (02) Bonos Especiales, uno en el mes de agosto y el otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) cada uno, con su debido ajuste proporcional del diez por ciento (10%), igualmente, sobre las bases de los elementos y fluctuaciones antes señalados. Así mismo, el padre se obliga a coadyuvar con aquellos gastos extras, tales como: medicina, hospitalización, educación (útiles escolares, inscripciones, transporte, uniformes), recreación y vestido. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establecerá en la misma forma en que se ha venido ejecutando, es decir, un RÉGIMEN ABIERTO, entre tanto el padre, ciudadano JOSE INOCENCIO ANGULO GÓMEZ, podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, el padre podrá salir con el niño a cualquier lugar dentro del territorio del país, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/18420.-