REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos INES MARINA BOURGEOT GONZALEZ y JESUS MANUEL LIPEZ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de oficios del hogar y electricista en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-16.443.792 y Nº V-15.754.029 respectivamente, domiciliados la primera en el Arenal vía la Joya, sector el Paramito, casa s/n, una cuadra antes del Ambulatorio y el segundo en la calle 31, entre las Avenidas 2 Lora y 3 Independencia, casa Nº 2-48 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MARQUEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.331, domiciliado en el Municipio Libertador, Avenida las Americas, cruce con Viaducto Sucre, detrás de Residencias Don José, casa Nº 0-6; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha doce (12) de Febrero del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 56. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 174. TERCERO: Copia de la libreta de ahorro. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos INES MARINA BOURGEOT GONZALEZ y JESUS MANUEL LIPEZ MONSALVE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año 2001, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Principal de la Pedregosa Alta, Quinta la Morenita, frente a la Fundación el Cóndor, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el día 20 de Octubre del año 2002, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes de su hijo, viviendo así cada quien en domicilios separados, y que no ha sido posible la reconciliación entre ellos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, por cuanto no hay nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos INES MARINA BOURGEOT GONZALEZ y JESUS MANUEL LIPEZ MONSALVE, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año 2001, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 56. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado niño, será ejercida por la madre INES MARINA BOURGEOT GONZALEZ. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, el padre se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) los primeros cinco días de cada mes, contados a partir del mes de Febrero del año 2008, los cuales serán depositados en el Banco Mercantil, cuenta de ahorro Nº 0105012454012408014, a nombre de INES MARINA BOURGEOT GONZALEZ, la cual se irá incrementando en un 20% anual. Ambos padres convienen en sufragar los gastos de alimentación, vestido, medicinas educación y recreación en las medidas de sus posibilidades. Con respecto a los uniformes y útiles escolares, en el mes de Septiembre de los años sucesivos, el padre le pasará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) y en el mes de Diciembre de los años sucesivos le pasara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) por concepto de bono navideño, estas cantidades se irán incrementando en un 20% anual. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos y demás, lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18432
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