REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MAYRA SUSANA PEÑA DE GUILLEN y ARMANDO HUMBERTO GUILLEN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión Auxiliar de bioanalisis y diseñador grafico en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.047.330 y Nº V-9.470.159 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización el Pilar, edificio 01, bloque 22, apartamento 03-04, en Ejido, Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida y el segundo en la Urbanización los Curos, bloque 47, edificio 02, apartamento 01-01, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.174.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.261, con domicilio Procesal en la avenida Universidad, Residencias los Caciques, edificio Paramaconi, piso 2, apartamento B-3, Mérida, Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha trece (13) de Febrero del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 154. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: MARIA JOSE y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y el adolescente de quince (15) años edad, expedidas la primera por el Prefecto civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 76 y 69. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MAYRA SUSANA PEÑA DE GUILLEN y ARMANDO HUMBERTO GUILLEN GARCIA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha seis (06) de Septiembre del año 1985, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: MARIA JOSE y OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización el Pilar, edificio 01, bloque 22, apartamento 03-04, en Ejido, Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida. Señalando las partes que la relación fue armónica, y que el afecto y respeto mutuo fue característico en la relación, razón por la cual sus hijos crecieron en un ambiente propio para su desarrollo físico y mental; pero que por motivos que no vienen al caso señalar, esa armonía se destruyo y desde hace varios años vienen confrontando desavenencias que influyen negativamente en el crecimiento personal como pareja y va en detrimento de la formación de sus hijos; por tal motivo, se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de Noviembre del año 2001; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial adquirieron un bien el cual será liquidado una vez disuelto el vínculo matrimonial y declarada firme la sentencia por ante este tribunal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MAYRA SUSANA PEÑA y ARMANDO HUMBERTO GUILLEN GARCIA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha seis (06) de Septiembre del año 1985, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 154. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado adolescente, será ejercida por la madre MAYRA SUSANA PEÑA , vivirá junto con ella y su hermana MARIA JOSE, en el inmueble ubicado en Ejido Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, Urbanización el Pilar, edificio 01, bloque 22, apartamento 03-04. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, el padre fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.200,00) esta suma será depositada mensualmente, en una cuenta bancaria que aperturara la madre en una entidad bancaria local. En cuanto a los gastos de servicios médicos y odontológicos, serán asumidos, cuando se ameriten, en partes iguales por ambos padres. Anualmente el padre pagará un bono especial en cada mes de Agosto equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F.500,00), para gastos que impliquen pago de matricula escolar, adquisición de libros, uniformes escolares o de actividades deportivas, campamentos vacacionales; en cuanto a gastos de viajes o campamentos, previamente los padres deberán llegar a un acuerdo a fin de establecer las posibilidades económicas en que cada uno de ellos pueda comprometerse. Así mismo en el mes de Diciembre, el padre aportará otro bono especial equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F.500,00). Tanto la obligación como los bonos especiales serán aumentados anualmente en un 20%. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar y llevar al adolescente con él, todos los días que desee hacerlo, los fines de semana serán compartidos en forma alterna con cada uno de los padres. En festividades como día de la madre o del padre, el adolescente permanecerá con uno o con el otro, según el caso; para ocasiones especiales, tales como fecha de cumpleaños, competencias deportivas, reconocimientos educacionales, si el adolescente se encuentra enfermo o en celebraciones especiales o cualquier otro del mismo estilo, ambos padres podrán participar en los eventos, según sea su voluntad de hacerlo. Las festividades de fin de año y las temporadas vacacionales, serán compartidas en forma alterna por el hijo con el padre. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18447
|