REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: OSWALDO DANIEL DE LA TRINIDAD LOBO ACOSTA e ISSA INMACULADA ARCIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.104.246 y V-6.929.931, respectivamente, el primero comerciante y la segunda Auxiliar de Biblioteca, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANA TERESA HERRERA DE RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.940.898, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.425, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil seis (2006), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil seis (2006). Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de julio del 2007, que corre inserta al folio 15 del presente expediente, el ciudadano OSWALDO DANIEL DE LA TRINIDAD LOBO ACOSTA, solicita la Conversión de Divorcio previa notificación de la ciudadana ISSA INMACULADA ARCIA HERRERA, quien se dio por notificada el 27 de febrero del año 2008 y solicito la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin que se produzca reconciliación alguna. Mediante auto de fecha tres (03) de marzo del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 51, Año 1995. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 167, correspondiente al Año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha ocho de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (08-12-1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Humboldt, vereda 16, Nº 5, Mérida, Estado Mérida. Señalando que en la unión matrimonial surgió serias desavenencias que no vienen al caso detallar, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separase de cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil seis (2006), y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes, en consecuencia no existe bien alguno que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ---------------------------------------------------------------------------.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: OSWALDO DANIEL DE LA TRINIDAD LOBO ACOSTA e ISSA INMACULADA ARCIA HERRERA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha ocho de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (08-12-1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 51. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana: ISSA INMACULADA ARCIA HERRERA, sin limitación alguna. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano OSWALDO DANIEL DE LA TRINIDAD LOBO ACOSTA, fija la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), la cual será depositada mensualmente en la Cuenta de Ahorros Nº 0137-0021-43-0000051472, del Banco SOFITASA, cuya titular es la madre ISSA INMACULADA ARCIA HERRERA. Esta cantidad será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual, en forma automática, es decir, sin necesidad de solicitud o decreto alguno. De la misma manera se establece que en los meses de agosto y diciembre de cada año deberá depositar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) para cubrir las necesidades recreacionales, de útiles escolares y vestuario que anualmente requiera su hijo. Dichos bonos igualmente serán incrementados en un veinte por ciento (20%) anual. De igual modo se establece que los gastos derivados de servicios médicos asistenciales serán cubiertos por ambos padres. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, siempre teniendo en cuenta la estabilidad emocional, el horario escolar y en general el bienestar y normal desarrollo bio-psico-social del niño. En cuanto a las vacaciones escolares, y días festivos se establecerá de mutuo acuerdo el tiempo que el niño pasará con sus padres, siempre procurando que sea en forma equitativa. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/14620.-
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