REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos PEDRO ANTONIO PEÑA MOLINA y EMERITA PAREDES DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.080.966 y V-9.474.166 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE HILDEMARO GONCALVES PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.645.943, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.958, de este domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha siete (07) de Febrero del 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: -------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, acta Nº 135. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, el primero mayor de edad y los adolescentes de catorce (14) y doce (12) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 466, 326 y 234. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos PEDRO ANTONIO PEÑA MOLINA y EMERITA PAREDES DE PEÑA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 1987, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Carabobo sector Chamita vía principal casa Nº 29-39, Municipio Libertador, Parroquia Jacinto Plaza. Señalando las partes que por causas y controversias surgidas, que no vienen al caso mencionar, el 01 de Febrero del año 2002, convinieron en separarse de hecho, la cual ha permanecido invariable hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes declaran que en cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, se procederá a su respectiva liquidación una vez ejecutoriada la sentencia de divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO PEÑA MOLINA y EMERITA PAREDES GAVIDIA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 1987, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 135. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de los prenombrados adolescentes será ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre les pasará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, el cual tendrá un aumento del 20% anual. Igualmente aportará dos bonos especiales que se efectuaran en el mes de Agosto y Diciembre respectivamente por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.F.1.000,00) lo cual tendrá un aumento del 20% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 149º de la Federación.-


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18394