REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JAVIER ALEXANDER CUBEROS GANOA y KETY JOSEFINA GARCIA OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de profesión Educadores, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.709.461 y V-6.854.185 respectivamente, domiciliados en Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.965.887, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.453 igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintiocho (28) de Junio del año 2004, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, acta Nº 44. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, expedida la Prefectura Civil Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, signada bajo el Nº 422. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JAVIER ALEXANDER CUBEROS GANOA y KETY JOSEFINA GARCIA OQUENDO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año 1997, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la calle 5, casa Nº 2-22, sector el Añil de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida. Señalando las partes que al principio vivieron en un clima de respeto y armonía hasta que comenzaron a surgir inconvenientes entre ambos de índole estrictamente personal y que se lo reservan, pero las desavenencias continuaron y los llevo al convencimiento de que lo mejor era separarse, situación de hecho que se materializo el día 20 de Marzo del año 1999, fecha en la cual cada uno de ellos se fue a vivir en moradas diferentes; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles los cuales quedan en comunidad y serán objeto de liquidación con posterioridad por documento separado. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JAVIER ALEXANDER CUBEROS GANOA y KETY JOSEFINA GARCIA OQUENDO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año 1997, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 44. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia del prenombrado niño será ejercida por la madre KETY JOSEFINA GARCIA OQUENDO. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre establece, la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F.172,80) mensuales, para sufragar los gastos de alimentación vestido, vivienda, medicina, educación y los demás gastos necesarios para su hijo. Dicho monto será pagadero en forma mensual y mediante consignación en la cuenta de ahorro Nº 77068450, del banco Del Sur, Agencia Tovar, donde su titular es la ciudadana KETY JOSEFINA GARCIA OQUENDO. Cantidad esta que se incrementará en forma automática y proporcional en un 12% anual. Igualmente el padre establece dos bonos especiales para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para la adquisición de uniformes, útiles escolares, vestidos y calzados respectivamente y ellos son: para el 15 de Agosto de cada año consignará en la cuenta anteriormente mencionada la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,00) y para el 15 de Diciembre de cada año, consignará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00). Cantidades estas que se incrementarán en forma automática y proporcional en un 12% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, y de surgir cualquier desavenencia o inconveniente entre las partes en su ejercicio se solicitará uno distinto. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 149º de la Federación.-


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/10084