REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
Vista la solicitud presentada por la por la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena (E) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana HAYDEE JEREZ DUGARTE venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.476.655, residenciada en el Valle, sector Prado Verde, Las cuadras, parcela Nº 15, en Mérida, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN de la partida de nacimiento de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, de diecisiete (17) años de edad. la cual fue presentada por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 38, del año 1991, El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante el Registro antes mencionado, la madre ciudadana HAYDEE JEREZ DUGARTE, desconocía que ella había sido reconocida legalmente por su padre el ciudadano JOSE MACARIO JEREZ CASTILLO, en el año 1984, por lo que al momento de presentar a su hija se identifico como HAYDEE DUGARTE, por lo que solo llevaba el apellido de la madre DUGARTE y no JEREZ como actualmente lo lleva. Tal y como se evidencia en los documentos anexos. Así mismo la solicitante manifiesta que se incurrió en un error al transcribir el primer nombre de la adolescente ya que colocaron GISSELLE siendo lo correcto GISELLE, error este que aparece únicamente en el Registro Principal.----------------------------------------------------------------- Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil siete, se recibió se admite y se ordena darle entrada a la solicitud, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano y los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, la cual fue entregada al alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Fundamenta su acción la parte solicitante en los Artículo 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil. Seguidamente, este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existentes en autos a fin de determinar los señalamientos expuestos anteriormente por la parte solicitante. Y en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: DOCUMENTALES PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres Municipio Libertador del Estado Mérida, y por la Oficina Principal de Registro Civil del estado Mérida signada bajo el N° 38, del año 1991. SEGUNDO: Copia simple de la partida de nacimiento de la madre de la adolescente, expedida por el Registrador Civil de la parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 980, del año 1967. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la madre de la adolescente. Documentos que el tribunal valora por ser expedidos por Funcionarios Públicos. En fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil siete, la ciudadana HAYDEE JEREZ DUGARTE, asistida por la Fiscala Novena IVONNE RANGEL VELASQUEZ, consigna un ejemplar del Diario “Los Andes”, donde aparece publicado El Edicto acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente. Por auto de fecha 23 de Enero el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el Edicto, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. La parte solicitante estando dentro del lapso legal de pruebas, ratifico las promovidas en el escrito cabeza de autos, las cuales fueron valoradas. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-----------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en la solicitud, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 8, 11, 17, 22, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: OMITIR NOMBRE. En consecuencia PRIMERO: En lo sucesivo, tanto en los libros llevados por la Registrador Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el Libro Duplicado llevado por ante la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, deberán estampar en la partida N° 38, del año 1991, sin hacer alteración de la misma, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la progenitora de la referida ciudadana fue legalmente reconocida por su padre ciudadano JOSE MACARIO JEREZ CASTILLO, en el año 1984, por lo que al momento de presentar a su hija se identifico como HAYDEE DUGARTE, por lo que solo llevaba el apellido de la madre DUGARTE y no JEREZ como actualmente lo lleva. Debiendo aparecer así: “HAYDEE JEREZ DUGARTE”. SEGUNDO: Se ordena modificar el segundo apellido de la ciudadana OMITIR NOMBRE, sustituyendo el segundo apellido DUGARTE, por el apellido JEREZ debiendo aparecer OMITIR NOMBRE. Y no como quedo inserto al momento de la transcripción, Partidas Nº 38, del año 1991. TERCERO: Así mismo se ordena a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, corregir el error cometido en cuanto al primer nombre de la ciudadana GISSELLE. Siendo lo correcto “GISELLE.” Y no como quedo inserto al momento de la transcripción. Partida Nº 38, año 1991, por lo que a partir de la presente fecha la prenombrada ciudadana, deberá identificarse así: OMITIR NOMBRE. Y no como quedo inserto al momento de la transcripción, Partidas Nº 38, del año 1991, A tal efecto quedan así Rectificada la partida de la ciudadana GISELLE JULIANA TOVAR DUGARTE. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------
Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
ZGR/ 16632.-
|