REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JESUS ALIRIO ZERPA y YULY YAJAIRA CARDENAS DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.082.827 y Nº V-8.706.063 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Tovar Estado del Estado Mérida, y civilmente hábiles debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YESENY DEL VALLE ESCALANTE CANADELL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.447.444, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.689; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha trece (13) de Febrero del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de las Parroquias el Llano-San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, acta Nº 10. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar Estado Mérida, partida s/n. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de su hija. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JESUS ALIRIO ZERPA y YULY YAJAIRA CARDENAS DE ZERPA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Autónomo Tovar Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 1994, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Tovar del estado Mérida. Señalando las partes que la relación matrimonial se interrumpió, ya que decidieron que era lo más sano para ellos al igual que para su hija, mantener la armonía, ajustándola a la realidad y necesidad, situación que dio origen a la separación de hecho la cual se ha mantenido ininterrumpidamente desde hace más de cinco años, es decir desde el 20 de Junio del año 2002; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial se adquirieron bienes de relevante valor los cuales serán liquidados posteriormente por ante el tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JESUS ALIRIO ZERPA y YULY YAJAIRA CARDENAS PULIDO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Autónomo Tovar Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 10. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada adolescente, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, el padre se compromete a entregar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.200,00) mensuales a su hija, y además aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.200,00) concerniente a los bonos en los meses de Agosto y Diciembre es decir un monto total de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.400,00) Dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un 30% anual. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hija el sentimiento de respeto, a fin de evitarle en lo posible que la solicitud de divorcio le afecte en las relaciones y sentimientos tanto morales como de su desarrollo psíquico. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el mismo se ha ejerciendo en forma abierta e ilimitada y continuará cumpliéndose de la misma manera. ASI SE DECIDE.------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (26) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18450
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