REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JESUS ALI PRATO RIVAS y BELKIS COROMOTO DUGARTE MATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-12.049.534 y Nº V-15.174.986 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO TERAN SULBARAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.955.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.808, con domicilio procesal en la calle 25 entre avenidas 3 y 4, edificio Don Carlos, piso 3, oficina 3-F, Mérida Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: -------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 15. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 267. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JESUS ALI PRATO RIVAS y BELKIS COROMOTO DUGARTE MATA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Enero de 1995, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida las Americas, sector el Campito, Residencias Bella Estancia, torre B, piso 5, apartamento B5-3. Señalando las partes que por causas muy diversas y las cuales no son del caso analizar, ambos cónyuges convinieron en separarse desde el 10 de Septiembre del año 2000, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JESUS ALI PRATO RIVAS y BELKIS COROMOTO DUGARTE MATA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Enero de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 15. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado adolescente, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, el padre proporcionará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.200,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 0161-0032-3612-3200-4640, del Banco Banpro a nombre del padre JESUS ALI PRATO RIVAS y del adolescente OMITIR NOMBRE, los primeros cinco días de cada mes. La cual aumentará de manera proporcional en un 20% al transcurrir cada año. Así mismo convienen que los bonos especiales serán por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.200,00), los cuales serán igualmente depositados junto con la obligación de manutención en los meses de Julio y Diciembre y tendrán un incremento anual del 20%. En cuanto a los gastos de la lista de útiles escolares, uniformes, controles médicos, dentales, compra de ropa y calzado serán compartidos por ambos. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, este se realizará en un lugar fuera del que el adolescente habita con la madre, previo acuerdo con ella y siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y reposo del adolescente. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (26) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18495
|