TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 1. Mérida, veintisiete de marzo de dos mil ocho (2008).-
197º y 148°

Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia que corre inserta al folio ciento sesenta y nueve (169) del presente expediente, suscrita por el ciudadana: Nilda Rosa Villasmil, identificada en autos, representada por el abogado Edilio Ramón Valbuena Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el N° 73.309 con el carácter que consta en autos, expuso: “…Solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez se sirva inhibirse en la presenta causa por cuanto avanzo opinión al producir y firmar la sentencia definitiva que aparece en autos, en la cual en su parte dispositiva, específicamente en la segunda, declaro como no co-propietaria,, ni co-heredera en la presenta participación a mi mandante Nilda Rosa Villasmil; y por tanto si interviene en la pronunciación del nuevo fallo que será dictado en la presente Tercería es obvio que mantendrá su decisión, fundamentando la presente solicitud en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de procedimiento Civil.-------------------------------------
En virtud de lo expuesto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
A tales efectos, ha establecido la jurisprudencia: “…la inhibición entraña un derecho deber del juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla a algún litigante…” Sentencia, SCC, 20/04/1989. Ponente Magistrado Dr. Antonio Sotillo Arreaza. Así mismo, en Sentencia SPA, 11/02/2003, con ponencia del Magistrado Dr. Lebis Ignacio Zerpa, ha dejado sentado que: “…la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…” -----------------------------------------------------------Ahora bien, siendo la inhibición un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber; razón por la cual, sostiene la Juez que suscribe, que no existen motivos, ni causa alguna que pudieran comprometer su imparcialidad y rectitud como funcionaria administradora de justicia y garante de los derechos del justiciable, por cuanto, sus actuaciones siempre han estado y estarán apegadas a derecho, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL, identificada en autos, , representada por el abogado Edilio Ramón Valbuena Ramírez, con el carácter que consta en autos, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
Exp. Nº 13728