REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE DEMANDANTE: MARGARITA PICO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.066.299, domiciliada en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez, jurisdicción del Estado Mérida, actuando en su carácter de tutora del adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de diecisiete (17) años de edad. Presento Solicitud de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.--------------------------------------------------------------------------

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE SOLICITANTE: OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.174.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.261, domiciliada en la Urbanización Alto Chama, Calle Sierra Culata, Quinta la Travesía, Estado Mérida, representación que consta en Poder judicial que riela al folio cuatro (04) del presente expediente.-

B.-PARTE DEMANDADA: MARIA VENTURA MUÑOZ DALTA, venezolana, mayor de edad, costurera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.014.347, domiciliada en la calle Jáuregui, Nº 07, Ejido, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 20/09/2007, la cual obra inserta al folio 65 del presente expediente.-----

C.-ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YRÍA YRENE CARRERO GUILLEN, GLENNYS HERNÁNDEZ URQUIOLA y MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 9.197.897, V-16.793.696 y V-3.916.064, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.368, 124.056 y 32.766, representación que consta al folio 38 del presente expediente. ------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Ingreso el presente expediente a este Tribunal por distribución procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, por lo que este Tribunal a los fines de confirmar la competencia que le ha sido declinada exhorto a la parte actora a traer a los autos la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano OMITIR NOMBRE a fin de tenerla como prueba de su adolescencia, la cual fue debidamente consignada por la apoderada judicial de la parte actora, la cual se tiene como fidedigna para dar por demostrado que efectivamente el referido ciudadano es adolescente, contando actualmente con dieciséis (16) años de edad, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declara competente para conocer del juicio por DESALOJO que le sigue la ciudadana MARGARITA PICO DE PEÑA, en su carácter de tutora del adolescente OMITIR NOMBRE, contra la ciudadana MARIA VENTURA MUÑOZ DALTA y consecuencialmente se avoca al conocimiento de la presente causa. Asumida la competencia para conocer del presente juicio, el Tribunal ordena su continuación en el estado en que se encuentra y a tal fin pasa a pronunciarse sobre la reconvención propuesta en autos, la cual declara admisible conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente. -----------------------------------------------------------
La parte demandada, ciudadana MARIA VENTURA MUÑOZ DALTA, asistida de abogado estando dentro del lapso legal para reconvenir a su demandante la Reconviene formalmente. En fecha veintiséis (26) de julio de 2007, se admite la reconvención solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente. En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, la parte demandada reconvenida dio contestación a la reconvención propuesta y consigno en dos (02) folios útiles escrito contentivo de la misma. El Tribunal de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil acuerda abrir el lapso probatorio de diez (10) días de despacho. Mediante auto de fecha quince (15) de octubre de 2007, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, acuerda esperar la consignación de los recaudos solicitados, para lo cual concede un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del mismo auto. Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos: -----------------------------

PARTE MOTIVA

PRIMERA: TEMA DECIDENDUM. En su escrito libelar la parte actora demando por desalojo a la ciudadana MARIA VENTURA MUÑOZ DALTA, en virtud de tener el propietario (adolescente Nelson Peña Pico) necesidad inaplazable de ocupar el inmueble arrendado vivienda, el cual está ubicado en la Calle Jáuregui N° 07 de la Ciudad de Ejido y el mismo debe ser entregado totalmente desocupado de personas y cosas, en el mismo buen estado de conservación en el cual le fue entregado y solvente con el pago de todos los servicios públicos, en virtud de que el contrato suscrito entre las partes fue originalmente a tiempo determinado por seis (6) meses y se torno a tiempo indeterminado por continuar la arrendataria en posesión del mismo y continuar la arrendadora recibiendo los cánones, así como entregar el inmueble en perfectas condiciones de mantenimiento y habitabilidad, como lo recibió y solvente con el pago de todos los servicios públicos.----------------------------------------------------------------------
La parte demandada, ciudadana MARIA VENTURA MUÑOZ DALTA, asistida de abogado estando dentro del lapso legal para reconvenir a su demandante Reconviene formal y expresamente en los siguientes términos: Del escrito de la reforma de la demanda la querellante señala “LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA PRESENTE DEMANDA: OMISIS “y de mutuo acuerdo, se aumento el canon a la suma de ciento veinte mil bolívares…” y mas adelante al momento de estimar la demanda, señalo lo siguiente: (omisis) estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.440.000,00) suma que es el resultado de multiplicar el canon mensual establecido para la prorroga legal que fue de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por los doce meses de un año…”, dejando claro la demandante en su escrito libelar que el canon de arrendamiento es por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) y por cuanto ha venido consignando en el Expediente de Consignación 153-2002 que cursa por ante este Tribunal una cantidad mayor, es decir, ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), se ha producido un sobrealquiler a su favor de aproximadamente veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, desde el año 2003 hasta la presente fecha, lo que da la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,00) que resulta de multiplicar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por cuarenta y ocho (48) meses que han transcurrido hasta la presente fecha, por lo que solicita se declare procedente la reconvención de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se condene a la demandante a que se le devuelva la referida cantidad o sea obligada a pagar la misma, o a que se tome la referida cantidad como pagos adelantados de los canon de arrendamientos por vencerse. En fecha veintiséis (26) de julio de 2007, se admite la reconvención solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente.----------------------------------

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la apoderada de la parte reconvenida negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención o mutua petición propuesta por la demandada de autos, ciudadana MARIA VENTURA MUÑOZ DALTA, solicitando al tribunal se observe que la demandada hace alusión a una demanda que ya había sido intentada anteriormente por su representada para lograr que la arrendataria demandada hiciera entrega del inmueble, siendo el caso que la demanda en cuestión la interpuso su representada en ese momento como tutora del entonces niño OMITIR NOMBRE, y que ahora demanda en su carácter de tutora del adolescente OMITIR NOMBRE, toda vez que al primero de ellos al cumplir la mayoría de edad solicito la partición de los bienes quedantes al fallecimiento de sus padres, siendo una casa para habitación y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, ubicada en la Prolongación de la Avenida Jáuregui de Ejido, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, distinguida con el Nº 07 de la Nomenclatura Municipal, el cual señala consta de dos plantas independientes, por lo que al momento de realizar la partición se le adjudico en plena propiedad, posesión y dominio a OMITIR NOMBRE la planta alta del inmueble y al hoy demandante, el adolescente OMITIR NOMBRE la planta baja del referido inmueble, que es la que se encuentra ocupada por la arrendataria demandada, siendo la razón por la cual la demanda objeto de este juicio se intenta en nombre y representación del prenombrado adolescente , quien se encuentra cursando estudios en un Liceo Militar en la población de “La Grita”, estado Táchira viniendo a esta ciudad regularmente, siendo el caso que para el próximo año comenzará a cursar estudios en esta ciudad y es su voluntad ocupar el único inmueble de su propiedad, el cual ocupa actualmente la arrendataria demandada, en cuanto a la reconvención y el supuesto reintegro de alquileres cobrados supuestamente en exceso indica que el canon que las partes acordaron fue de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales y que si la demandada ha venido pagando en el expediente de consignación Nº 153-2002 que cursa por ante el Tribunal del Municipio Campo Elías una suma mayor, como “un ajuste inflacionario” el arrendador no esta obligado a reintegro alguno, ya que la arrendataria demandada, es quien ha realizado el deposito de esa suma y en ningún momento su representada demanda el pago de esa cantidad, ni ha cobrado alquileres en exceso o sobrealquileres y si ella ha estado depositando una suma mayor, es su error.------------------------

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MERITO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE PARTICIPACION DE BIENES entre OMITIR NOMBRES, para probar que su representado es el único propietario del inmueble. Al documento público que obra del folio 20 al folio 23 del presente expediente. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.380 del Código Civil, con lo cual queda evidentemente demostrado que el inmueble arrendado efectivamente le pertenece al adolescente OMITIR NOMBRE.---------------------------------------------------------------------
B) VALOR Y MERITO JURIDICO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: En cuanto al contrato de arrendamiento que corre inserto del folio 09 al folio 10 del presente expediente, suscrito por la ciudadana Margarita Pico de Peña, Tutora del Adolescente OMITIR NOMBRE, esta Juzgadora le da valor probatorio al mismo, al no ser impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que el adolescente OMITIR NOMBRE es el único propietario del inmueble objeto del desalojo en la presente causa, demostrándose con dicho contrato la relación arrendaticia.----------------------------------------------------
C) PRUEBA DE INFORMES: Con la finalidad de probar que el adolescente demandante OMITIR NOMBRE no esta obligado a repetir los cánones que le han sido pagados, promuevo el valor y merito probatorio de la confesión en la cual incurre la arrendataria demandada cuando afirma que esta depositando el monto de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) en el expediente de consignación N° 153-2002 que cursa por ante el Tribunal del Municipio Campo Elías. El Tribunal lo valora posteriormente en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.-----------------------------------------
D) PRUEBA DE INFORMES: Solicita de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Dirección del “Liceo 4 de Agosto” ubicado en la Avenida Principal a una cuadra de la Plaza Bolívar, a los fines de que informen a este Tribunal si el adolescente OMITIR NOMBRE cursa estudios en ese instituto, que año de educación esta cursando, cuando terminara el año lectivo que actualmente cursa y cual es su conducta dentro del plantel. El Tribunal no la valora por ser extemporánea, además no prueba la necesidad inmediata de ocupar el inmueble.--------------------------------------------------

TERCERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A) VALOR Y MERITO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES DEL LIBELO DE LA DEMANDA EN CUANTO BENEFICIAN A LA DEMANDADA: En cuanto a la prueba promovida se declara impertinente e improcedente por cuanto es obligación de la juez analizar todas las actas procesales que constan en el expediente y no solo las que benefician al promovente.-------------------------------------------

B) VALOR Y MERITO PROBATORIO DE LA COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° 2106 que cursó por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se prueba la existencia de un juicio de Cumplimiento de Contrato, declarado inadmisible, pero no aporta elementos de convicción sobre la procedencia o no de la presente demanda.---------------------------------------------------------------------------------

C) PRUEBA DE INFORMES. Solicita al Tribunal que requiera de la Unidad Educativa Militar Oficial “4 de Agosto” ubicada en San Juan de Colón a objeto de tener la certeza de que efectivamente el adolescente de autos realiza estudios, cual es su régimen y tiempo de permanencia. Ya fue valorada anteriormente.----------------------------------

D) VALOR Y MERITO PROBATORIO DE LA COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° 153-2002 que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de dos (2) piezas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-(folio 80). Si bien la demandada pretende probar a través de este documento que paga en exceso de lo convenido en el contrato como cánones de arrendamiento, los mismos pueden ser modificados por convenios entre las partes y muy por el contrario de lo que afirma la demandada, considera este Tribunal que las consignaciones realizadas en tal sentido por la parte demandada ante un órgano judicial, lo que demuestra es precisamente la existencia de un acuerdo mutuo entre las partes para modificar el canon, por lo que resulta improcedente la repetición de lo pagado y por lo tanto improcedente también la demanda de reconvención como así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.--------------------------------------------------------

CUARTA: Resulta importante destacar la interpretación que sobre el Literal “ B “ del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizan los destacados juristas venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su valiosa obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, expresan que:

“…para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatorias u otras). La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal )

En el caso bajo examen, se puede apreciar, con relación al criterio anteriormente transcrito, en primer lugar, la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, en segundo lugar, la condición de propietario por parte del arrendador del inmueble dado en arrendamiento, y en tercer lugar, esta juzgadora no pudo apreciar la la necesidad del propietario para ocupar el inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, que adminiculado a las pruebas presentadas sean razones suficientes para que la presente acción deba prosperar.------------------------------------------

QUINTA: DE LA TÁCITA RECONDUCCIÓN. Esta institución jurídica se encuentra prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, disposiciones que no fueron derogadas por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tácita reconducción que es aplicable a este juicio.-------------------------------------------------------
SEXTA: En el presente caso y siguiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado, que este Tribunal comparte, se puede concluir que han quedado demostrados solamente dos (2) de los tres (3) requisitos de procedencia del desalojo como son: A).- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cual se desprende del documento privado que en original fue producido del folio 5 al 7, el cual se convirtió a tiempo indeterminado; que el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble es arrendaticio y no de otra naturaleza; de tal manera que al producirse la tácita reconducción se transformó en contrato por tiempo indefinido; B).- La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento, también quedó demostrada con el documento público que obra del folio 8 al folio 14 y no quedo demostrado el tercer requisito para que se configure el desalojo del inmueble en la presente causa como lo es: C).- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, no quedó debidamente demostrada por las pruebas aportadas en autos la necesidad del adolescente OMITIR NOMBRE de ocupar con preferencia el inmueble dado en arrendamiento, por cuanto de ser así le causaría un perjuicio económico, social, familiar o de cualquier otra índole, razones estas que justifiquen la acción del desalojo, situación esta que no logro demostrar la parte actora en la presente causa. Razones por las cuales la presente demanda por desalojo interpuesta por la abogado en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARGARITA PICO DE PEÑA, en su carácter de tutora del adolescente OMITIR NOMBRE, contra la ciudadana MARIA VENTURA MUÑOZ DALTA, identificados en autos, no debe prosperar y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo. -----------------------------------------------
Tal como se señala en la parte narrativa de esta sentencia, en la oportunidad de dar contestación a la demanda las Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada, RECONVIENEN a la parte demandante. Analizada como ha sido la reconvención planteada, las actuaciones que integran el expediente y de las pruebas documentales se desprende que el demandado reconviniente no logró demostrar los alegatos invocados, en consecuencia la Reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente no debe prosperar y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo. ---------------------------


PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por desalojo propuesta por la abogado en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARGARITA PICO DE PEÑA, en su carácter de tutora del adolescente OMITIR NOMBRE, contra la ciudadana MARIA VENTURA MUÑOZ DALTA, identificados en autos.¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, adolescente OMITIR NOMBRE de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO Se declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana MARIA VENTURA MUÑOZ DALTA, contra la ciudadana MARGARITA PICO DE PEÑA, en su carácter de tutora del adolescente OMITIR NOMBRE, identificados en autos. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada RECONVINIENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.---------------
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.

LA SRIA.
EXPEDIENTE: 16993
CTD / asim.-