REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JESÚS ALBERTO GALÁRRAGA MACHADO y MARISOL ROMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.045.857 y V-8.576.885, respectivamente, domiciliados el primero en la Av. 4 con calle 13 y 14, S/N, Mérida, Estado Mérida y la segunda en la Calle E, Nº 209, Residencias La Fuente Turmero del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.019.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.408; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha trece (13) de febrero del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Jefe de la Oficina del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Acta Nº 235, Año 1994. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, signada con el Nº 1313, correspondiente al Año 1996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha tres de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (03-12-1994), por ante la Prefectura Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua hoy Oficina del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 4 entre calles 13 y 14, Mérida, Estado Mérida. Señalaron que por razones de orden privado tienen más de cinco (05) años de rompimiento prolongado de vida en común, sin que haya habido ningún tipo de reconciliación desde el 15 de enero de 2000 hasta la presente fecha; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la unión no adquirieron ningún tipo de bien a repartir. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JESÚS ALBERTO GALÁRRAGA MACHADO y MARISOL ROMAN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha tres de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (03-12-1994), por ante la Prefectura Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua hoy Oficina del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 235. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el adolescente: OMITIR NOMBRE, la seguirá ejerciendo ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana MARISOL ROMAN, de conformidad con los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, para el adolescente OMITIR NOMBRE, el padre ciudadano JESÚS ALBERTO GALÁRRAGA MACHADO, fija la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) mensuales, que depositará a su hijo en una cuenta bancaria a nombre de la madre. De igual manera se compromete a suministrar dos (02) Bonos Especiales, uno para el mes de julio y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), ambas cantidades con su respectivo aumento anual del veinte por ciento (20%). Ambos padres correrán con los gastos de recreación, educación, medicina y vestido que amerite el adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 369 ejusdem. Cada padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios y/o emergentes comprendido dentro de la Obligación de Manutención, tales como: cirugías, hospitalización, medicamentos, contribuciones escolares, gastos ocasionados por estudios universitarios y otros. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano JESÚS ALBERTO GALÁRRAGA MACHADO, podrá ver a su hijo, los días que ambos quieran y puedan, respetando las horas de alimentación, estudio y deportes, conforme a lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la citada Ley. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/18449.-
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