REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RAMON ORLANDO GOMEZ JEREZ y DORIS TERESA RIVAS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Artesana e Ingeniero Forestal, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.991.423 y V-5.501.427, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YSMELDA SALCEDO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.317.206, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.270, de este domicilio, civil y jurídicamente hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 19, Año 1981. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 13, correspondiente al Año 1992. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados y de la hija, OMITIR NOMBRE. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha seis de febrero del año mil novecientos ochenta y uno (06-02-1981) por ante la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, la primera mayor de edad y el segundo de quince (15) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento y copia simple de la Cédula de Identidad, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Doña Chepa, Piso 9, Apartamento D-9, Sector El Campito, Mérida, Estado Mérida. Señalaron que por razones que se reservan y no son necesarias detallar, en fecha 17 de diciembre de 2000, decidieron de común y amistoso acuerdo separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes muebles e inmuebles de ninguna naturaleza, ni bienes de fortuna o patrimonio en si que repartir, liquidar ni reclamar. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RAMON ORLANDO GOMEZ JEREZ y DORIS TERESA RIVAS ZERPA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha seis de febrero del año mil novecientos ochenta y uno (06-02-1981) por ante la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 19. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el adolescente: OMITIR NOMBRE la seguirá ejerciendo ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana DORIS TERESA RIVAS ZERPA, de conformidad con el Artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, para el adolescente OMITIR NOMBRE, el padre ciudadano RAMON ORLANDO GOMEZ JEREZ, de conformidad con el Artículo 365 ejusdem, fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,00) mensuales, igualmente dos (02) Bonos Especiales, uno para el mes de julio y el otro en diciembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) cada uno con su respectivo aumento del diez por ciento (10%), tomando como base lo establecido como Obligación de Manutención y de igual forma para los Bonos Especiales. Ambos padres correrán con los gastos de recreación, educación, para cabal cumplimiento a esta obligación. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano RAMON ORLANDO GOMEZ JEREZ, podrá ver a su hijo cuantas veces quiera y pueda, guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de salir de paseo, sin interrumpir los horarios de clases y comidas deporte y descanso del adolescente, cumpliendo siempre con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 149º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Dms/18467.-