REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: CARLOS ARMANDO PINEDA GARCIA y JOALYS DEL VALLE ORTIZ PERNIA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.897.469 y V-12.839.936, respectivamente, el primero de profesión Licenciado en Física y la segunda Licenciada en Biología, ambos de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio THÁBATA QUIRÓZ D’ JESÚS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.109.632, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.281, de este domicilio y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil seis (2006), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil siete (2007). Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de febrero del 2008, que corre inserta al folio 14 del presente expediente, los ciudadanos: CARLOS ARMANDO PINEDA GARCIA y JOALYS DEL VALLE ORTIZ PERNIA, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, sin que haya operado la reconciliación entre ellos. Mediante auto de fecha tres (03) de marzo del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 25, Año 1998. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 1375, correspondiente al Año 2004. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (21-02-1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector La Capilla de las Mercedes, Calle Universidad, Casa Nº 55, Los Llanitos de Tabay, Estado Mérida. Señalando que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil siete (2007), y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que en relación a bienes muebles o inmuebles habidos dentro del matrimonio, no hay nada que reclamar por parte de ninguno de los cónyuges, ya que nada se adquirió dentro de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------------------------.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: CARLOS ARMANDO PINEDA GARCIA y JOALYS DEL VALLE ORTIZ PERNIA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiuno de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (21-02-1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 25. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña: OMITIR NOMBRE, la seguirá ejerciendo ambos padres, conforme lo establece el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 347. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana: JOALYS DEL VALLE ORTIZ PERNIA, como lo establece el Artículo 358 ejusdem, quien fijará libremente el domicilio y residencia de la niña, debiendo notificar al padre de cualquier cambio o modificación, indicando la dirección exacta de la residencia escogida. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, a favor de la niña según lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha Obligación de Manutención será para contribuir con el sustento, vestido, atención médica, medicinas y recreación requeridos por la niña, en cuanto a la educación, el padre ciudadano CARLOS ARMANDO PINEDA GARCIA, se compromete a pagar la guardería y el colegio de la niña en su oportunidad. La cantidad acordada en base al Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), la cual será depositada en forma mensual y consecutiva en la Cuenta de Ahorro Nº 0105-0065-680065-55376-4 del Banco Mercantil, a nombre de la madre JOALYS DEL VALLE ORTIZ PERNIA, y cuyo monto se ajustará anualmente, por mutuo acuerdo entre las partes y en la medida y posibilidades e ingresos económicos del padre, tomando en consideración para su incremento un veinte por ciento (20%) anual para el momento del ajuste correspondiente; de igual manera, acordaron que equivalentemente serán depositados en la misma cuenta anteriormente mencionada, dos (02) Bonos Especiales, uno en el mes de Septiembre y otro en el mes de Diciembre, los cuales se fijan por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada Bono, igualmente se tomará en consideración para su incremento el veinte por ciento (20%) anual para el momento del ajuste correspondiente, dándoles a todas las cantidades indicadas efectos liberatorios del pago a la copia de los depósitos. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus Artículos 385 y 386, ambos padres acordaron un Régimen Abierto, así como el disfrute del periodo de vacaciones escolares, navidades, semana santa y carnaval; sin que este entorpezca los deberes escolares y sus actividades diarias. En caso de desavenencias entre los padres respecto a este Régimen, cualquiera de ellos podrá solicitar a la autoridad competente el establecimiento de un nuevo régimen, tal y como lo prevé el Artículo 387 de la citada Ley; por lo que han convenido mantener un régimen de respecto y armonía frente a la niña, para lograr el mejor desarrollo de su personalidad, a contribuir con su cuidado, educación y protección. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. . En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 149º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE



LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Dms/15575.-