REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03

197º y 149

Vista la diligencia inserta al folio 13 del presente expediente, suscrita por la abogada Clara Gisela Uzcátegui, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, identificado en autos, en la que expuso: “… solicito muy respetuosamente a este Tribunal que reponga la causa, al estado de volver a dictar el auto, en donde aclare a que Ley se refiere, porque en la forma como esta establecido, le crea indefensión a mi mandante y nos conduce a cometer un error jurídico si nosotros continuáramos con el procedimiento en los términos planteados…”. --------------------------------------------------------------------------------------------
Visto lo expuesto, el Tribunal para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De conformidad con esta disposición, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.- Señala el tratadista Rangel Romberg, en el primer caso, el juez no tiene la facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez; que para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma esta dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que esta privado de formalidades esenciales. El fin del acto ha de buscarse, no ya en la utilidad que una de las partes pretende derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”.

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Negritas de esta juzgadora).

Es así como la Sala Social en sentencia del 22 de marzo de 2001 indicó lo siguiente:
“… Los Principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a estos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera ” … equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y que por lo demás, “… no se sacrificara la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”. (Negritas de esta juzgadora.) Todo en concordancia, con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. --------------

De igual forma, la Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000, estableció:
“… Este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben seguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el tramite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición…. ”. Tomo CLXXX Septiembre 2001. RAMIREZ GARAY. Pág. 729.-----------------------

Visto lo expuesto, este Tribunal para decidir observa: Si bien es cierto que en la boleta de notificación que corre agregada al folio 10 del presente cuaderno de medida, la cual fue devuelta por el Alguacil de este Tribunal, por cuanto la parte demandada se negó a firmar, tal como consta al folio 11 del presente expediente, en la misma se señalan los artículos 601 y 607, sin mencionar el texto legal que los contiene, no es menos cierto, que en el auto de fecha 25/02/2008, el cual corre inserto a los folios 07 y 08 del mismo cuaderno de medidas, este Tribunal, en el SEGUNDO NUMERAL indicó: “…de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil se ordena la ampliación de la prueba, …(omissis)…a cuyos fines este Tribunal procediendo de conformidad con el Artículo 607 ejusdem con base a la existencia de una necesidad del procedimiento se abre una articulación probatoria…" (Resaltado de esta juzgadora), por lo tanto, no pueden existir dudas sobre el texto legal invocado, y menos aún indefensión a la parte y la conducción a cometer error jurídico alguno. Así se declara. ------------------------------------------------------

DECISIÓN
En mérito de los razonamientos precedentes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone al Estado la obligación de garantizar una administración de justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y acogiendo la jurisprudencia, declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA. Así se decide.- ---------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-----------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2008. -
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-

EXPEDIENTE N° 16718
MIRde E/