REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos KEYLA DEL VALLE VERA DAVILA y FRANCISCO JAVIER UZCATEGUI RANGEL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-14.401.586 y Nº V-13.966.622 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización la Alameda, calle las Gardenias, casa Nº 3, Santa Eduviges, sector Zumba del Municipio Libertador del Estado Mérida, y el segundo en los Chorros de Milla, sector 5 de Julio, casa Nº 9-20 del Municipio Libertador del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS DIAZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.967.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.966, de este mismo domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha doce (12) de Febrero del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 13. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años edad, expedida la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 223. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos KEYLA DEL VALLE VERA DAVILA y FRANCISCO JAVIER UZCATEGUI RANGEL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha once (11) de Febrero del año 1999, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización la Alameda, calle las Gardenias, casa Nº 3, Santa Eduviges, sector Zumba del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que por causas y controversias surgidas, que no vienen al caso mencionar, desde el cuatro (04) del mes de Febrero del año 2002, convinieron en separarse, separación esta de hecho, que ha permanecido invariable hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos KEYLA DEL VALLE VERA DAVILA y FRANCISCO JAVIER UZCATEGUI RANGEL, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha once (11) de Febrero del año 1999, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 13. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado niño, será ejercida por la madre KEYLA DEL VALLE VERA DAVILA. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, el padre se compromete a sufragar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.350,00) mensuales y dos bonos especiales, uno en el mes de Septiembre por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.750,00) y el otro en el mes de Diciembre por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.750,00), se prevee un ajuste en forma automatica y proporcional del 20% anual, sobre las cantidades anteriormente mencionadas tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ya que como padre esta conciente que a medida que crezca su hijo, mayores serán las necesidades. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto. ASI SE DECIDE.- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-


La Sria.

ZGR/18429