REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ELIAS DAVID GONZALEZ PACHECO y LIDIA INMACULADA RUCCI MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.087.059 y Nº V-8.827.340 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL ARMANDO LOPEZ TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.081.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.176, domiciliado en el Municipio Tovar; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha catorce (14) de Febrero del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: -------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Jefe de la Oficina del Registro Civil Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua acta Nº 235. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y ocho (08) años edad, expedidas la primera por el Registro Civil del Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua y la segunda por el Jefe de la Oficina del Registro Civil Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, signadas bajo los Nºs 953 y 1135. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ELIAS DAVID GONZALEZ PACHECO y LIDIA INMACULADA RUCCI MORA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha once (11) de Diciembre del año 1998, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Aldea San Pablo, casa 35, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el día 20 de Enero del año 2001, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, fijando residencias separadas, sin que desde tal fecha y hasta el día de hoy hayan convivido; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial adquirieron bienes, los cuales se someterán a liquidación ante el tribunal competente una vez decretado el divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ELIAS DAVID GONZALEZ PACHECO y LIDIA INMACULADA RUCCI MORA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha once (11) de Diciembre del año 1998, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 235. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de las prenombradas adolescente y niña, será ejercida por la madre LIDIA INMACULADA RUCCI MORA. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, el padre asume el compromiso de suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F.100,00) mensuales por cada una de las hijas, para un total de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.200,00) mensuales. Igualmente asume la obligación de pagar como bono especial la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F.100,00) por cada una de las hijas, por los meses de Septiembre y Diciembre de cada año. Tanto la obligación como los bonos serán incrementados en forma automática y anualmente en un 12%. Cualquier otro monto extraordinario será cubierto proporcionalmente por los dos. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo crea conveniente, atendiendo siempre a las exigencias educativas de las hijas y a un horario adecuado en razón de la situación derivada del divorcio. Este derecho implica el derecho a permanecer con las hijas durante el tiempo que crea conveniente y a disfrutar de vacaciones y horas libres en lapsos que de mutuo acuerdo fijarán ambos padres. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197º de Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18468