REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01
PARTE EXPOSITIVA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: ANDREA VIVIANA MUÑOZ SANTIBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.577.898, Ingeniero Electricista, domiciliada en la Avenida Universidad, Calle el Ceibo, Pasaje las Mercedes, Edificio Milla, apartamento 5-1, debidamente asistida por el abogado HUGOLINO RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.449.456, actuando en representación de su hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representado, acta que fue inserta en la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 329, Año 2002.------
Señala la solicitante que en fecha 25 de noviembre de 1999, tuvo lugar el nacimiento de su prenombrado hijo OMITIR NOMBRE, concebido en estado de soltería, en la Ciudad de Santiago de Chile, Republica de Chile, posteriormente el 11 de octubre de 2001, efectuó la presentación del niño por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en Santiago de Chile, donde le expidieron copia certificada de la Partida de Nacimiento. Una vez que regreso al país, en el mes de diciembre de 2002, solicito la inserción de la referida acta de nacimiento por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en cuya jurisdicción fijo su domicilio en esta ciudad de Mérida. En el acta de nacimiento dejaron constancia de que el niño es hijo del ciudadano WILSON DANILO PEREZ MUÑOZ, hecho señalado por ella al momento de levantar el acta de nacimiento, por cuanto la funcionaria que levanto la respectiva acta de nacimiento, ciudadana Jessica de Lesparda, Tercer Secretario de la Sección Consular de la Embajada Venezolana en chile, la interrogo acerca del nombre del padre y ella se lo indico, refiere que por cuanto el niño fue concebido siendo soltera, producto de una relación no permanente, ya que nunca existió una unión duradera con el ciudadano WILSON DANILO PEREZ MUÑOZ, la designación del nombre del padre en la partida de nacimiento esta prohibida por mandato del artículo 468 del Código Civil y en consecuencia el funcionario venezolano autor del acta realizó tal mención en abierto desacato a la norma antes mencionada. En virtud del señalamiento del nombre del padre en el acta de nacimiento sin mediar el reconocimiento de este, se producen un conjunto de consecuencias y efectos que inciden negativamente en la vida del niño, asimismo señala que el ciudadano WILSON DANILO PEREZ MUÑOZ, es de nacionalidad chilena, se residenció también en Mérida, y que a pesar de los múltiples requerimientos hechos, nunca ha querido efectuar el reconocimiento voluntario del niño OMITIR NOMBRE, ni preocupado por relacionarse con el, procurándole visitas y menos le ha suministrado ningún tipo de ayuda económica. Señalando que en caso de llegar a reconocer al niño no se opone por lo que la titularidad de la Patria Potestad le corresponde por haber establecido la filiación desde el primer momento. En razón de los hechos expuestos concluye que su hijo ha venido utilizando una filiación que no le corresponde, producto de la indebida e ilegal mención del nombre del padre en el acta de nacimiento, situación que produce un conjunto de efectos perjudiciales para el niño como lo ha señalado, por lo que para garantizar sus derechos e interés superior solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, inserta en la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 329, folio 84 al 86, correspondiente al año 2002, a objeto de que se ordene la supresión del nombre del ciudadano WILSON DANILO PEREZ MUÑOZ, ya que este no hizo personalmente la presentación del niño, y en consecuencia, en la referida acta de nacimiento, aparezca solamente el nombre de la madre, como lo ordena la normativa legal. Fundamenta la presente acción de conformidad con los artículos 87, 177, Parágrafo Cuarto, letra f, 350 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 462 y 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de mayo de 2006, la Jueza Titular de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, Declara sin lugar la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, por no contener errores, omisiones, ni menciones prohibidas. En fecha 02 de junio de 2006, la Apoderada Judicial de la solicitante, apelo de la referida decisión. En fecha 07 de junio de 2006, el Tribunal vista la apelación interpuesta por la abogada Marina Isabel Varon Barrera, en su condición de Apoderada Judicial de la solicitante, ciudadana ANDREA VIVIANA MUÑOZ SANTIBAÑEZ, contra la sentencia dictada en fecha 26-05-2006, oye dicha apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se remitió original del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Transito, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta. En fecha 19 de julio de 2006, el abogado Hugolino Rivas, en su condición de Coapoderado Judicial de la solicitante consigno escrito de informes. Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entra en lapso para dictar sentencia definitiva en esa instancia. En fecha 28 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicta sentencia en los siguientes términos; Primero: Declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, incluidos la publicación del cartel de emplazamiento efectuado en el “Diario de los Andes”, en su edición de fecha 16 de febrero de 2006 y la sentencia definitiva apelada, proferida el 26 de mayo del mismo año, a excepción del auto de admisión de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento que dio origen a este procedimiento, dictado el 31 de enero de 2006, por la Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Segundo: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, decreta la Reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha últimamente citada, 31 de enero de 2006, a los efectos de que la jueza unipersonal a quien le corresponda conocer nuevamente del juicio en primera instancia, como complemento del referido auto de admisión, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, ordene el emplazamiento del señor WILSON DANILO PEREZ MUÑOZ, a los efectos indicados en dicho dispositivo legal, el cual fue omitido por la aquo, y disponga ordenar nuevamente el cartel de emplazamiento, que indebidamente fue publicado por la parte actora, a los efectos que ésta lo haga en un diario de los que indica la norma legal antes citada y, hecho lo cual, se continúe sustanciando el proceso conforme al procedimiento que legalmente le corresponde. Mediante auto de fecha 02 de abril de 2007, este Tribunal recibe el expediente. En fecha 09 de abril de 2007, la Juez Titular Nº 02, Abg. Gladys Yolanda Jaspe, procedió a Inhibirse de seguir conociendo de la presente causa. En fecha 11 de abril de 2007, se remiten copias debidamente certificadas por secretaría de la diligencia que obra inserta a los folios (76 y 77), copias certificadas de las decisiones dictadas por este Tribunal inserta a los folios 37, 38, 39, 40), copia de la Decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra inserto a los folios (58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68. 69 y sus vueltos) copia certificada del Acta Nº 11 suscrita por la Secretaria Titular de este Tribunal, que obra inserta en el libro de inhibiciones de la Juez de Juicio Nº 02, con la finalidad de formar cuaderno de inhibición y enviarse al Juzgado Superior Distribuidor Civil y Mercantil de Transito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conozca de la misma, a los fines de su distribución y se remitió el presente expediente Civil 13423, constante de una pieza a la Juez Presidenta del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su debida distribución. En fecha 18 de abril de 2007, la Jueza Titular Nº 01, se avoca al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente. En fecha 25 de abril de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaro con lugar la inhibición solicitada. Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2007, se acordó: Primero: Emplazar mediante cartel publicado en un Diario de amplia circulación a nivel Nacional a quienes puedan tener interés y ver afectados sus derechos para que comparecieran por ante este Tribunal en el Décimo día siguiente a la publicación, fijación y consignación que del cartel se hiciera en autos, a las diez de la mañana, a fin de que manifestaran cuanto creyeren conveniente en relación a la solicitud o formularen la oposición, de no formularse oposición la causa quedaría abierta a pruebas de conformidad con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Librar boleta de citación al ciudadano WILSON DANILO PEREZ MUÑOZ, para que compareciera por ante este Tribunal en el Décimo día siguiente a la publicación, fijación y consignación que del cartel se hiciera en autos, a las diez de la mañana , a fin de manifestar cuanto creyere conveniente en relación a la solicitud, o formulare la oposición. En fecha 23 de octubre de 2007, la Coapoderada Judicial de la solicitante consigno escrito de Pruebas. En fecha 31 de octubre de 2007, el Tribunal acuerda revocar por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado en fecha 27 de septiembre del mismo año, inserto al folio 132 del presente expediente. Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007, el Tribunal conforme a lo solicitado acuerda la citación del ciudadano WILSON DANILO PEREZ MUÑOZ, parte demandada en el presente juicio, por medio de Cartel, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Vigente. En fecha 18 de febrero de 2008, Abogada Maritza Isabel Varon Barrera, en su condición de Apoderada Judicial de la solicitante presento escrito de Promoción de pruebas. Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal entra en términos para decidir. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios. PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la parroquia Milla y del Registrador Principal del Municipio Libertador. SEGUNDO: Copia certificada manuscrita del Acta de Nacimiento. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-
PARTE MOTIVA
A los fines de garantizar el valor de las actas del estado civil, la normativa legal ha establecido que ninguna partida puede ser reformada después de ser extendida y firmada, sino a través de una sentencia judicial ejecutoriada…..artículo 462 del Código Civil. Para que proceda la acción de Rectificación de Partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A.-Cuando el acta esta incompleta (le falta una de las menciones exigidas por la Ley); B.-Cuando el acta contiene inexactitudes (se considera inexactitudes las afirmaciones falsas o contrarias); C.- Y cuando el acta contiene menciones prohibidas (artículo 451 del Código Civil… “En ninguna partida se podrá insertar ni aun indicar, sino únicamente lo que la ley misma exige”). Si la partida no contiene errores, omisiones, ni menciones prohibidas, su rectificación no procede; para que la acción proceda es necesario que se persiga la modificación de la partida.-----------------------------------------------------------------------------------------
A los efectos probatorios, la solicitante promovió: 1.-Valor y mérito del Acta de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 329. Año 2002. El Tribunal lo valora como documento Público y de la misma se evidencia que el niño OMITIR NOMBRE nació el día 25 de noviembre de 1999, en la Ciudad de Santiago de Chile, República de Chile y fue presentado el día 11 de octubre del 2001 ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Santiago de Chile, consta también que es hijo de ANDREA VIVIANA MUÑOZ SANTIBAÑEZ Y WILSON DANILO PEREZ MJUÑOZ, evidenciándose claramente su filiación paterna. 2.- Valor y mérito jurídico de los pasaportes de la ciudadana ANDREA VIVIANA MUÑOZ SANTIBAÑEZ y del niño: OMITIR NOMBRE emitidos en la República de Chile. El tribunal no los valora por considerarlos impertinentes en relación con la presenta causa.----El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio ciento veintinueve (129) del presente expediente, y al folio ciento treinta y uno (131) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 y 1394 del Código Civil Venezolano.-------------------------------------------------------------------------------------
La Jurisprudencia patria ha establecido que la rectificación de una Partida de Nacimiento es improcedente cuando se pretenda producir los mismos efectos que una acción de estado, tal cual es el presente caso, cuando se pretende por vía de la rectificación suprimir la filiación paterna del niño OMITIR NOMBRE, que no constituye ni error, ni mención prohibida como lo presenta la solicitante, ya que la filiación paterna fue declarada por la madre del niño como lo indica en su escrito … omisis … por cuanto el niño fue concebido siendo yo soltera, producto de una relación no permanente, pues nunca existió una unión duradera con el ciudadano Wilson Danilo Pérez Muñoz.--------------------------------------------------------------------------------------------
En su escrito libelar la madre manifiesta la realización de diversos requerimientos para que el ciudadano Wilson Danilo Pérez Muñoz efectuara el reconocimiento voluntario del niño OMITIR NOMBRE. En virtud de lo antes expuesto y a juicio de esta juzgadora la rectificación solicitada no procede, ya que no puede ser utilizada la rectificación cuando la reforma de la partida solicitada, produce los mismos efectos de una acción judicial incoada a fin de obtener la declaratoria de un estado determinado. Estableciendo el legislador soluciones para aquellos supuestos en los cuales la reforma de la partida produzca los efectos de una acción de estado, casos en los cuales lo que procede es intentar la acción de estado correspondiente. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, por no cumplir con los extremos del artículo 462 del Código Civil. En consecuencia no procede la Rectificación de Partida de Nacimiento del Niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.-------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ---------------------
En Mérida, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
CTD / asim.-
Exp. 13423
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