REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 02


PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada por la Fiscalia Novena de Protección del Estado Mérida, asistiendo a la ciudadana REBECA ESPERANZA REBAZA DE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.664.414, domiciliada en San José de Las Flores Alto, segunda casa, primera escalera, Municipio Libertador del Estado Mérida; quien en su carácter de legitima madre y representante de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la referida adolescente. Señalando, la solicitante que al momento de presentar a su hija por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador, del Estado Mérida, se cometió el error material involuntario, al colocar textualmente .. nació en el Hospital II Samuel Dario Maldonado del Estado Tachira….. siendo lo correcto …… nació en el Hospital II Samuel Dario Maldonado de San Antonio del Tachira, Estado Tachira ….. Este error aparece en la Partida de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano, y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, del año 2004, signada con el Nº 232. SEGUNDO: Certificación emitida por el Registrador Principal del Estado Mérida, donde manifiesta que el libro de duplicado correspondiente a la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertado del Estado Mérida, del Año 2004, no ha ingresado a esa oficina. TERCERO: Constancia de Registro de Nacimiento, emitida por el Hospital II “DR. Samuel Darío Maldonado”. CUARTA: fotocopia de la Cédula de Identidad de la progenitora, ciudadana REBECA ESPERANZA REBAZA DE GRANADOS. El Tribunal valora dichos documentos por ser expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-----

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del municipio Libertador del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador Civil, de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado que se encuentra en ese Registro Civil, en la cual deberá estamparse íntegramente el lugar de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE así, …… …… nació en el Hospital II Samuel Dario Maldonado de San Antonio del Tachira, Estado Tachira ….. Partida Nº 232, Año 2004. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE ---------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -----------------------------
En Mérida, tres de Marzo del dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.

Amt/18473.-