REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: LP21-L-2008-000101

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDAD POR PERENCION DEL DESISTIMIENTO


PARTE DEMANDANTE:
FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.007.749, Abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77.221, domiciliada en Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA. ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana FABIOLA SOSA SOSA, actuando en su propio nombre e intereses, consignada 10 -03-2.008por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, ésta Juzgadora para decidir sobre su admisibilidad o no, observa: Que en fecha 10 de marzo de 2006, previa revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, quien suscribe ordenó despacho saneador por no reunir el libelo cabeza de autos los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: 1º Debe indicar la fecha de egreso. 2º Debe especificar concretamente el cargo que desempeñaba. 3° Debe indicar en forma pormenorizada los días que efectivamente prestó sus servicios en la Sindicatura. 4° Debe señalar la operación aritmética, para el cálculo de las vacaciones, bono especial vacacional y utilidades fraccionadas para obtener el resultado de su reclamación. En consecuencia, ordena notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que comparezca con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley
Ahora bien, nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de abril de 2.005, con respecto a esta institución del Despacho Saneador estableció que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal). Criterio este que comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la lealtad procesal.
De tal manera, que al no señalar ninguno de los requisitos señalados en el DESPACHO SANEADOR, por cuanto el mismo no fue presentando por ante esta Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, a pesar de haber sido notificada. Tal como consta de la diligencia estampada por el Alguacil YANIRY MORA en fecha 12 de marzo de 2008, obrante al folio 09 del expediente
Resulta imperioso para esta juzgadora declarar la PERENCION DEL PROCEDIMIENTO de la presente demanda.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ,


MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO




LA SECRETARIA,


NORELIS CARRILLO ESCALONA DE FERNANDEZ



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.

SRIA.