REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro de marzo de dos mil ocho
197º y 149º



HOMOLOGACION DE ACUERDO TRANSACCIONAL



N° DE EXPEDIENTE: LP21-L-2007-000567.

PARTE ACTORA: LUZ MARINA GUTIERREZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.083.674, con domicilio en la ciudad de Tovar de Estado Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: GERMAN ALBERTO CALDERON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.285.398, en su carácter de propietario de la firma personal HOSTAL SABANETA de GERMAN ALBERTO CALDERON CONTRERAS.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




Vista la diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, suscrita por el ciudadano REYES GERMAN CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.623.011, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.307, en su condición de patrono, de este domicilio y hábil y la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.083.674, de este domicilio y hábil, asistida por la abogada ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.725.480 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.755, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, parte demandante en la presente causa, de cuya lectura se desprende que celebraron un ACUERDO TRANSACCIONAL, en los términos siguientes: La parte demandante declara que comenzó a prestar sus servicios como camarera, de martes a domingo de ocho de la mañana a cinco de la tarde, como última contraprestación la cantidad de BsF 320,20 mensual, tal como consta en la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 23 de enero de 2008 por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, para una total de BsF 1.521,4. EL patrono acepta todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda ofrece cancelar el monto condenado en tres partes, la primera de ellas BsF 521,4 en el mismo acto mediante cheque Nº 55282707 girado contra el Banco Mercantil a favor de la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ, la segunda cuota por BsF 500,00 el viernes 04 de abril de 2008 y la tercera y última cuota para el viernes 02 de mayo de 2008 por BsF 500,00, todo de conformidad con lo establecido 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. Ambas partes solicitan la Homologación de la Transacción, el vals de Cosa Juzgada, se abstenga del cierre y archivo del expediente hasta tanto conste en autos la totalidad del pago.
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL
En consecuencia, el Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones: Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Igualmente el artículo 9 y 10 del reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:
Artículo 9°: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 10: Efectos de la Transacción Laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.

En consecuencia, este Sentenciador, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa, con miras a poner fin al presente juicio, procede a homologar la misma, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así queda establecido.



III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

SE HOMOLOGA LA TRANSACCION LABORAL celebrada en ocasión del juicio que por Prestaciones Sociales sigue la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ en contra GERMAN CALDERON CONTRERAS, por lo que se le imparte el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo transaccional.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
El Tribunal se abstiene de ordenar el archivo definitivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento efectivo de la transacción celebrada.
COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida a los cuatros días del mes de marzo de dos mil ocho. 197º DE LA INDEPEDENCIA Y 149º DE LA FEDERACION.



LA JUEZ,




MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO







LA SECRETARIA,



EGLI MAIRE DUGARTE DURAN




En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.





SRIA.