REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000040

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
NELSON ENRIQUE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.957.556, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
FLOR ESTELLA SANCHEZ AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.353.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “Vigilancia Privada Prevención 357, C.A” en al persona de Ramón Manuel Paredes Carrizo.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.950.

MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, lunes diecisiete (17) de marzo de 2008, siendo las diez de la mañana, comparecen a la celebración de la presente audiencia la parte actora NELSON ENRIQUE ARAQUE y su abogada asistente FLOR ESTELLA SANCHEZ AVENDAÑO, asimismo se encuentra presente la parte demandada a través de su apoderado Abg. ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA. Dándose así inicio a la audiencia una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su apoderada expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar a la demandante la cantidad de: CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 4.000,00) dicho pago se hará el día viernes 28 de marzo de 2.008 en las instalaciones de esta Coordinación, por lo tanto no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo, pido al tribunal homologue el presente acuerdo, es todo”. Seguidamente el trabajador, libre de constreñimiento y apremio expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, una vez que me cancelen el monto convenido, igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto y que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 197º y 148º.
LA JUEZ,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA PARTE DEMANDANTE,


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE


ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ.