REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: LP21-L-2008-000053
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
LEONARDO JOSE FERNANDEZ SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.804.622, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.614.
PARTE DEMANDADA:
“CONSTRUCTORA ALMOR C.A”
ABOGADAAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA:
ELIZABETH CAROLINA PEÑA Y ANA DELINDA SOSA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.790 y 65.350, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOPS LABORALES.
En el día hábil de hoy, jueves veintisiete (27) de marzo de 2008, siendo las nueve de la mañana, comparecen voluntariamente a la celebración de la presente audiencia la parte actora LEONARDO JOSE FERNANDEZ SANCHEZ y su abogado apoderado DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, asimismo se encuentra presente la parte demandada a través de su de su apoderada Abg. ELIZABETH CAROLINA PEÑA, cuyo poder riela al folio 33 y 34. Dándose así inicio a la audiencia una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su coapoderada expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar al demandante la cantidad de: ONCE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 11.000,00) dicho pago se hará en este mismo acto a través de un cheque signado con el Nº 81512127, emitido contra la entidad bancaria Banco Mercantil, a nombre del trabajador, por cuanto los salarios que alega como retenidos fueron cancelados parcialmente, además de que el trabajador recibió un adelantos de prestaciones por la cantidad de Bs. F 2.027,77 y se descontó el preaviso que el trabajador omitió dar a la empresa; por lo tanto no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo, pido al tribunal homologue el presente acuerdo, es todo”. Seguidamente el trabajador, libre de constreñimiento y apremio expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, por cuanto es cierto que recibí un adelanto de prestaciones no di el preaviso de Ley y efectivamente, me pagaron unos salarios retenidos de los que reclamo, por lo tanto, nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto y que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena del cierre y archivo del presente expediente.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 197º y 148º.
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA PARTE DEMANDANTE,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE
ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ.
|