REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta y uno de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000078


SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA:
CATALINA PEÑA DE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.956.823, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
MARIA VIRGINIA PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.983, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2.004, bajo el Nº 33, Tomo 418-A-VII, en la persona de de Ismael Antonio López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.347.041, con domicilio el Distrito Capital.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy lunes treinta y uno (31) de marzo de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente la parte actora: CATALINA PEÑA DE MARQUEZ, y su abogada asistente MARIA VIRGINIA PERNIA, quien consigna en este mismo acto escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y treinta y anexos marcados A y B constante de dos (02) folios, el cual se ordena agregar al presente asunto. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos: .
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 22 de diciembre de 2.006.
• Que el servicio prestado fue como vigilante.
• Que el último salario mensual devengado fue de Bs. F. 920,00.
• Que la relación de trabajo culmino el día 31 de julio de 2.007.
• Que durante la relación laboral alegada no culmino por un despido injustificado.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: De conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden por concepto de antigüedad 45 días los que multiplicados por Bs. F. 32.50, diarios cada uno, totalizan la cantidad de Bs. F (1.462,50)
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden 8,75 días a razón de Bs 30,66 para un total Bs. F 268,20
TERCERO: Por concepto de Bonificación especial (Art. 225 de la L.O.T): le corresponden 4,06 días a razón de 30,66,00 para un total de Bs. F 124,40
CUARTO: Por concepto de Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 175 L.O.T, le corresponde 8,75 días a razón de Bs. 30,66 para un total de Bs. F 268,20.
QUINTO: Por indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT: Le corresponde 30 días a razón de 32,50 de salario diario integral para un total de Bs. F 975,00
Indemnización sustitutiva de preaviso: Le corresponde 30 días a razón de de salario diario de Bs. 30,66 para un total de Bs. F. 919,80.

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de CUATRO MIL DIECIOOCHO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.018,10) que la parte demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA C.A, deberá pagar al demandante CATALINA PEÑA DE MARQUEZ.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano: CATALINA PEÑA DE MARQUEZ.
SEGUNDO: Se condena a SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA C.A, a pagar la cantidad de CUATRO MIL DIECIOCHO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.018,10) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificado y discriminado que corresponden a la trabajadora.
TERCERO: Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral es decir 22 de abril de 2.006, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, desde el 31 de julio de 2007 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


PARTE ACTORA


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ