REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: LP21-X-2005-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE INTIMANTE:
ORLANDO JOSE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 642.422, domiciliado en esta ciudad de Mérida, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA:
ALBERTO ODREMAN DELGADO Y SOLIDARIAMENTE a EXPRESOS MERIDA, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 1.993, bajo el Nº 43, tomo 13-A y su última modificación de fecha 14 de enero de 2.003, bajo el Nº 22, Tomo 1-A en la persona de Presidente o Gerente Administrativo.
MOTIVO:
ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
El presente cuaderno separado propuesta por vía incidental fue aperturado por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 13 de junio de 2.005, en virtud del conocimiento en fase de ejecución del expediente principal que al efecto había sido asignado a este tribunal, el cual se le identifico con el Nº LH22-L-1999-000004, razón por la cual quien aquí sentencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto, en virtud de lo establecido 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando por analogía lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que la incompetencia se puede declarar en cualquier estado e instancia del proceso, por lo que quien aquí suscribe pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Del escrito cabeza de autos, presentado por el Abogado Orlando Ortiz, actuando en su propio nombre y representación, se infieren los siguientes hechos:
- Que interpuso juicio por cobro de prestaciones sociales, compensación de remuneración y demás conceptos laborales, contra la empresa Expresos Mérida, C.A, por vía del procedimiento del trabajo.
- Que el poder que ostentaba le fue revocado por su poderdante, justamente a los ocho días después de que el tribunal hubiere dictado sentencia favorable.
- Que vista la revocatoria del poder que le fuera conferido y la consecuente separación que se hiciere de mi representación en el proceso sin que se hubieren pagado los honorarios profesionales a pesar del resultado favorable obtenido en la sentencia en virtud de mi positiva gestión.
Ahora bien, señala expresamente el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral.
3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
A pesar de la norma antes transcrita, se ha establecido una competencia funcional, privativa y excluyente que no obedece a los elementos de competencia objetiva- materia, territorio y cuantía, cuanto se plantea la intimación de honorarios judiciales dentro del juicio principal lo cual hace necesario la apertura del cuaderno separado.
Sin embargo, en el presente asunto se constata de la narración de los hechos explanados por la parte intimante que el juicio a que da lugar la presente Estimación e intimación de los Honorarios Profesionales, concluyo con la sentencia favorable.
Indicado lo anterior, es preciso señalar, el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2005 (Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), la cual estableció que:
”…Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal”.
Ahora bien, este tribunal comparte el criterio up supra señalado, toda vez que se deben aplicar los principios que rigen el proceso civil al caso de marras y afincándose esta juzgadora en el hecho que dio lugar a la presente intimación de honorarios profesionales, el cual es un procedimiento autónomo, que culmino con una sentencia definitiva y pago total de lo condenado por parte de la demandada el día 21 de diciembre de 2.005, según se desprende del asunto principal es por lo que en respeto a la garantía del conocimiento de la causa por un juez natural, es por lo quien aquí suscribe se declara INCOMPETENTE por la materia, toda vez que la competencia se puede revisar en cualquier estado y grado del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su incompetencia por razón de la materia para conocer de la reclamación de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el Abg. ORLANDO ORTIZ, en su propio nombre y representación por lo que DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que por distribución corresponda, el cual es el competente para conocer de dicha reclamación.
SEGUNDO: Se ordena remitir original del presente expediente al nombrado Juzgado de Primera Instancia de en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que por distribución corresponda , el cual es el competente para conocer de dicha reclamación, una vez transcurrido el lapso para ejercer el recurso pertinente.
Cópiese, publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.------------------------------------------------------
La Jueza,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMIREZ.
La secretaria,
Abg. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN.
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