REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: LP21-L-2008-000084
SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD
Parte Actora:
EMIRO ENRIQUE MARQUINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.048.603, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.
Parte demandada:
Empresa Mercantil Pública TV CANAL UHF 22, C.Aen la persona de Jesús Hernan Rojas Puentes.
Motivo:
Calificación de Despido, Reenganche, pago de Salarios caídos y otros beneficios laborales.
CAPÍTULO I
Se da por recibido a la presente demanda en fecha 27 de febrero de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación, incoada por el ciudadano, EMIRO ENRIQUE MARQUINA MARQUEZ, ya identificado actuando en su propio nombre y representación contra la empresa TV CANAL UHF 22, C.A mediante la cual solicita el REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES.
En fecha 28 de febrero este tribunal recibe la demanda dada la distribución realizada por el Sistema Juris 2.000, por lo que ordena despacho saneador, lográndose a tal efecto la notificación de la parte demandante el día 29 de febrero tal y como consta al folio 14.
El día 04 de marzo de 2.008 el abogado Emiro Marquina, con el carácter de autos consigna escrito de subsanación mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
Folio 28- “ VI
OBJETO DE LA DEMANDA
Por los razonamientos antes expuestos, es que se acude ante este honorable tribunal, para demandar como en efecto se hace, a la empresa Mercantil Pública TV CANAL UHF 22; C.A, en la persona del Prof. JESUS HERNAN ROJAS PUENTES, como Presidente de la misma, a los fines de la consecución de la ESTABILIDAD LABORAL CONSTITUCIONAL Y LEGAL que se CALIFIQUE LA CAUSAL ALEGADA PARA PRODUCIR EL DESPIDO de mi persona de la empresa y ordene el REENGANCHE Y EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES, hasta la data de la definitiva reincorporación, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Y por ser de justicia y de orden público se ordene el pago de los conceptos expresados en el capitulo III, de la presente demanda.
FOLIO 25.- “…1.- Existe una diferencia salarial por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE, CON NOVENTA CENTIMOS (BS. F 3.684,90), en los pagos efectuados por el patrono, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, al haber cancelado cada uno de estos meses por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CERO CENTIMOS (BS. F 800,00), siendo lo justo la cantidad de: MIL QUINIENMTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 1536,98) de conformidad con literal b) del artículo 21 del Reglamento Interno de Honorarios Cinismos de los abogados en perfecta adecuación con el artículo 1 de nuestra Ley de Abogados, el primer aparte del artículo 9º y 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Las gestiones para la Solicitud de Calificación de despido de cinco (05) trabajadores y su seguimiento, por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Mérida y otros entes superiores, cambian su naturaleza, y dada la coexistencia del Contrato de Trabajo, se deberá pagar una remuneración de carácter salarial, asumiéndose, por consiguiente que dicha remuneración equivalente a la cantidad de MIL QUINIENTOS TTREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.536,98) con sus respectivos beneficio sociales corresponderá al mes de julio de 2.007, en concordancia con el artículo 9º de la Ley Orgánica del Trabajo y 4º de su Reglamento, ambos vigentes.
3.- El patrono ha retenido injustificadamente sendas mensualidades correspondientes a los meses de enero y febrero, equivalente a la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. F. 3.073,95).
4.- No se cancelaron, por parte de la compañía, las utilidades de fin de año, correspondientes a 40 días de salarios, que equivalen a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F 2.049,20), conforme al capitulo III de la ley laboral sustantiva.
5.- Se adeuda los CHEQUES DE ALIMENTACIÓN, correspondientes a los meses de julio de 2.007, siembre, enero y febrero de 2.008, con base al cálculo de la Unidad Tributaria vigente, y en la misma forma de CHEQUE DE ALIMENTACIÓ, de conformidad con el derecho que otorga la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
6.- Los salarios que dejen de percibirse hasta el pronunciamiento definitivo en el procedimiento de Estabilidad Laboral.”
CAPÍTULO II
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, el Tribunal observa:
La parte actora plantea dos pretensiones:
CALIFIQUE LA CAUSAL ALEGADA PARA PRODUCIR EL DESPIDO de mi persona de la empresa y ordene el REENGANCHE Y EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES que incluye:
• Diferencia salarial
• Retención de mensualidades.
• Utilidades de fin de año.
• Cheques de alimentación.
En tal sentido, se hace necesario resaltar que a pesar del principio de uniformidad que rige el proceso laboral, el procedimiento de reenganche tiene previsto un procedimiento que se encuentra establecido en el Título VIII referido a la Estabilidad del Trabajo Capítulo I del artículo 187 al 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el patrono puede persistir en el despido y en lo que respecta al Pago de las Prestaciones Sociales el mismo tiene otra forma de tramitarse, es decir, de no haber mediación se incorporan las pruebas al expediente y se pasa a la audiencia de juicio a los fines de evacuar las pruebas promovidas en la audiencia de mediación. Por tal razón, es evidente que se trata de dos procedimientos totalmente diferentes.
Ahora bien, la doctrina patria ha definido a la acumulación de pretensiones, y entre ellos el tratadista Arístides Rengel Romberg:
“… como un acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso…”.
En esta definición se destaca:
“… e) Las pretensiones acumuladas han de seguirse en un solo proceso y decidirse con una misma sentencia, de tal modo que se unifica el tratamiento procesal de todas y se comprenden al final en el mismo fallo...”
En sintonía con lo expuesto por el referido tratadista considera esta juzgadora que nos encontramos frente a la denominada acumulación de acciones, no obstante, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al establecer:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos distintos incompatibles entre si, por cuanto debe existir unidad de procedimientos que es una característica de la acumulación, siendo que cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto no existe la unidad y en ese caso la acumulación no es procedente, como así se observa en el libelo de demanda bajo estudio.
Así las cosas, considera esta juzgadora que en virtud del Principio de autoridad puede evitarse el tramite de demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada.
Por otra parte, el Principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducentes, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In limine Litis la improcedencia de un recurso, por cuanto se estima que su admisión y posterior trámite sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada.
Vistas las consideraciones anteriormente planteadas llevan a la convicción a esta Sentenciadora que dichas pretensiones lucen manifiestamente improcedentes, por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal establecer la improcedencia “in limine litis” de la demanda intentada. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPÍTULO III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA IMPROPONIBILIDAD IN LIMINE LITIS DE LA DEMANDA, por la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en el juicio seguido por el ciudadano: EMIRO ENRIQUE MARQUINA MARQUEZ contra la empresa TV CANAL UHF 22, C.A.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En Mérida, a los siete (07) del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
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