REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once (11) de marzo de 2008
197º-149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000301
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR GUILLERMO CARDONA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.536.952, casado, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.164.932 domiciliado en la ciudad de Mérida e inscrito en el inpreabogado bajo el número 110.042.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, representada por su Alcalde, ciudadano Arón de Jesús Varela Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.028.033.
SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA: LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLÉN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.032.471, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.379.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibido en fecha 6 de marzo de 2008 el presente expediente, en virtud de haber concluido la audiencia preliminar y, la parte demandada no haber dado contestación a la demanda, pasa este Tribunal a sentenciar la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que, prestó sus servicios como personal administrativo contratado como: Locutor, Periodista, Fotógrafo de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, con un horario de trabajo, de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y, los días domingos, con guardias rotativas a disposición del Alcalde. Que, la relación laboral comenzó el día 01/12/2001, su forma de pago era a través de cheques emitidos por la Alcaldía por un monto de Bs. 512.000,00, para ser cobrado mensualmente en el banco Banfoandes, siendo este su último salario.
Que, en fecha 02/03/2007, fue despedido injustificadamente. Que, la relación laboral duró 5 años y 5 meses. Que, trabajaba hasta horas de la noche. Que, no le pagaron días feriados ni horas extras.
Reclama los siguientes conceptos: vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, utilidades y bono de alimentación.
Que, demanda a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, en la persona del ciudadano Arón de Jesús Varela Parra, en su carácter de patrono, por la cantidad de Bs. 31.208.842,00, por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales. Que, pide la corrección monetaria y los intereses de mora.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No consta en Autos que la Alcaldía demandada haya dado contestación a la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que se de contestación a la demanda. En este sentido, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia y, por considerarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad al ordenamiento jurídico; por consiguiente, corresponde verificar los hechos alegados por el accionante en su libelo.
III
PUNTO PREVIO
CONFESION FICTA
Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo promovió pruebas.
Ahora bien, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, siendo la parte demandada un municipio, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual, señala lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, a tal efecto, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
De la normativa señalada de la Ley Especial, esta juzgadora puede inferir, que en caso de demandas laborales contra algún Municipio, se le aplican los privilegios y prerrogativas procesales en el cual, ante la ausencia de contestación de la demanda se tiene ésta como contradicha. Este criterio ha sido reiterado, entre lo que cabe señalar al respecto la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, por lo antes expuesto, esta jurisdicente, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, que ha señalado que el demandando en un proceso laboral debe fundamentar el motivo del rechazo de la demanda y, aportar las pruebas en cada caso; se tiene como contradicha por parte de la demandada, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano Héctor Guillermo Cardona Rodríguez contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida. Así se establece.
IV
MOTIVA
Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por el actor en su libelo de demanda. La Alcaldía demandada, al no dar contestación a la demanda, se entiende contradicha la misma. Sin embargo, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”; era a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, a la que le correspondía desvirtuar los alegatos del demandante.
No siendo desvirtuados los hechos alegados por el demandante y, visto que la demanda no es contraria a derecho, se pasa a revisar la procedencia de los conceptos reclamados por el trabajador, concatenándolos con los elementos probatorios aportados por la parte demandada. Así se decide.
En cuanto al salario devengado por el trabajador, el mismo en su escrito libelar concretamente en el folio 2, indica textualmente lo siguiente: “La forma de pago que le realizaba la Alcaldía al extrabajador, Hector Guillermo Cardona Rodríguez era de Bs. 512.000, ese pago era mediante cheque emitido por la Alcaldía para ser cobrado en la sede del respectivo Banco Banfoandes, cada mes”. Asimismo, al folio 3 indica que: “…devengó en el último mes de la relación laboral la cantidad de Bs. 512.000 mensuales (…)”. Y, al folio 3 y 4, aduce que: “se convino de mutuo acuerdo entre las partes como salario mínimo (…) el patrono sólo pagaba el salario mínimo en la forma prevista en la Ley. Igualmente, de los cálculos insertos a los folios del 8 al 16 del expediente, se evidencia que el salario devengado por el trabajador, era el salario mínimo establecido para cada periodo, los cuales fueron concatenados con las pruebas promovidas por ambas partes. Razón por la cual, el cálculo correspondiente se realizará tomando en consideración los salarios mínimos establecidos durante todo el periodo de la relación laboral, los cuales fueron los siguientes:
Del 01/12/2001 al 30/04/2002 = 158.000,00
Del 01/05/2002 al 30/06/2003 = 190.000,00
Del 01/07/2003 al 30/09/2003 = 209.088,00
Del 01/10/2003 al 30/04/2004 = 247.104,00
Del 01/05/2004 al 31/07/2004 = 296.524,80
Del 01/08/2004 al 30/04/2005 = 321.235,20
Del 01/05/2005 al 31/05/2006 = 405.000,00
Del 01/05/2006 al 31/08/2006 = 465.750,00
Del 01/09/2006 al 02/03/2007 = 512.325,00
En relación a la fecha de inicio de la relación laboral, la parte actora alega que fue el 01/12/2001, mientras que la parte demandada no dio contestación a la demanda y, sólo consta en actas procesales una comunicación, promovida por la accionada, inserta a los folios 109 y 110, emanada de la Dirección de Personal de la demandada, dirigida a la Sindico Procurador, en la cual, informa que el ciudadano Héctor Guillermo Cardona Rodríguez, para los años 2001 y 2002 aparece en publicidad y propaganda, alegando que se le pagaba por los servicios profesionales. No obstante, no consta en actas procesales prueba alguna que demuestre lo explanado en la mencionada comunicación, aunado al hecho de que es una prueba que emana de la parte demandada. Razón por la cual, se tiene como cierta la fecha alegada por el actor en el escrito libelar como de inicio de la relación de trabajo, es decir, el día 01/12/2001. Así se decide.
Solicita el actor vacaciones y el bono vacacional, durante toda la relación laboral, ya que indica que las mismas nunca le fueron canceladas, ni disfrutadas. De las pruebas promovidas por la accionada, inserta a los folios 109 y 110, se evidencia que no aparece pago por concepto de cancelación de vacaciones y bono vacacional. En consecuencia, es procedente lo reclamado por estos conceptos. Así se decide.
Ahora bien, las mismas serán calculadas con el salario mensual inmediatamente anterior a la fecha de finalización de la relación laboral, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, tales como, las Sentencias de fechas 5 de febrero de 2.002 y 12 de julio de 2.004, dictadas por la Sala de Casación Social, de nuestro máximo Tribunal, señalan:
“…La Jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…”.
Así mismo, se reclama el concepto de Utilidades, la parte actora alega que nunca cobró utilidades, por lo que solicita 15 días por cada año de servicio. Sin embargo, de las pruebas promovidas por la parte actora, inserta a los folios 109 y 110, y del 143 al 147, se evidencia, que al ciudadano Héctor Guillermo Cardona Rodríguez, le cancelaban tres meses de aguinaldos y no 15 días, tal como es reclamado. En tal virtud, las operaciones aritméticas se efectuarán tomando en consideración tal hecho y, aunado al conocimiento que por máximas de experiencia tiene quien sentencia, de que las Alcaldías confieren a sus trabajadores 3 meses de aguinaldos por año laborado. Así se decide.
En este mismo sentido, se constata que le fueron canceladas al trabajador las cantidades de Bs. 1.050.000,00 y Bs. 1.215.000,00 correspondientes a las utilidades de los años 2004 y 2006, las cuales suman un total de Bs. 2.265.000,00, monto este que le será descontado al monto total de las utilidades. Así se decide.
En cuanto a lo reclamado por indemnización por despido injustificado, se observa que el actor alega que fue despedido sin justa causa y, de las actas procesales, no se evidencia prueba alguna que demuestre que el motivo de culminación de la relación de trabajo fue el despido con justa causa o por renuncia voluntaria; razón por la cual, se tiene como cierto que el despido se realizó sin justa causa, declarándose la procedencia por lo reclamado por este concepto. Así se decide.
En relación a lo reclamado por Bono de Alimentación, se observa que la parte demandante, reclama 1430 jornadas trabajadas por un monto de Bs. 9.825,00, dando un total de Bs. 14.049.750,00, sin especificar cuánto reclama por cada mes, ni cómo obtuvo el monto reclamado diariamente, que salario utilizó, ni que porcentaje reclama del valor de la unidad tributaria. Razón por la cual, se declara la improcedencia de este concepto por indeterminado. Así se decide.
Al folio 15, se observa que la parte actora, reclama complemento salarial por estar su salario debajo del salario mínimo. Sin embargo, se evidencia del escrito libelar, que la parte actora alega que devengó salario mínimo y, que el patrono sólo le pagaba el salario mínimo en la forma prevista en la ley, sin indicar en ningún momento que devengaba menos del salario mínimo, aunado, al hecho de que en su petitorio tampoco reclama este concepto. Razón por la cual, se declara su improcedencia. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde efectuar las siguientes operaciones aritméticas:
Fecha de Inicio: 01/12/2001
Fecha de Culminación: 02/03/2007
Tiempo de Servicio: 5 años, 3 meses y 1 día
Motivo de Culminación: Despido Injustificado
Salarios Devengados: Mensual Diario Salario Integ.
01/12/2001 30/04/2002 158,00 5,27 7,18
01/05/2002 30/06/2003 190,00 6,33 8,77
01/07/2003 30/09/2003 209,09 6,97 9,41
01/10/2003 30/04/2004 247,10 8,24 11,34
01/05/2004 31/07/2004 296,52 9,88 12,99
01/08/2004 30/04/2005 321,24 10,71 14,56
01/05/2005 31/05/2006 405,00 13,50 18,29
01/05/2006 31/08/2006 465,75 15,53 20,32
01/09/2006 02/03/2007 512,33 17,08 21,92
Prestaciones de Antigüedad Art. 108 LOT
días
01/12/2001 30/04/2002 5 7,18 35,91
01/05/2002 30/06/2003 70 8,77 614,04
01/07/2003 30/09/2003 15 9,41 141,12
01/10/2003 30/04/2004 37 11,34 419,61
01/05/2004 31/07/2004 15 12,99 194,82
01/08/2004 30/04/2005 49 14,56 713,30
01/05/2005 31/04/2006 66 18,29 1.207,22
01/05/2006 31/08/2006 20 20,32 406,32
01/09/2006 02/03/2007 43 21,92 942,39
320 4.674,74
Vacaciones Art. 219, 225 y 226 LOT
01/12/2001 01/12/2002 15 17,08 256,16
01/12/2002 01/12/2003 16 17,08 273,24
01/12/2003 01/12/2004 17 17,08 290,32
01/12/2004 01/12/2005 18 17,08 307,40
01/12/2005 01/12/2006 19 17,08 324,47
01/12/2006 02/03/2007 5 17,08 85,39
90 1.536,98
Bono Vacacional Art. 223, 225 y 226 LOT
01/12/2001 01/12/2002 7 17,08 119,54 0,33
01/12/2002 01/12/2003 8 17,08 136,62 0,38
01/12/2003 01/12/2004 9 17,08 153,70 0,43
01/12/2004 01/12/2005 10 17,08 170,78 0,47
01/12/2005 01/12/2006 11 17,08 187,85 0,52
01/12/2006 02/03/2007 3 17,08 51,23 0,57
48 819,72
Utilidades Art. 174 LOT
01/01/2002 01/12/2002 90 6,33 570,00 1,58
01/01/2003 01/12/2003 90 8,24 741,31 2,06
01/01/2004 01/12/2004 90 10,71 963,71 2,68
01/01/2005 01/12/2005 90 13,50 1.215,00 3,38
01/01/2006 01/12/2006 90 17,08 1.536,98 4,27
01/01/2007 02/03/2007 15 17,08 256,16 4,27
465 5.283,16
Menos pago recibido folios 143 al 147 y 109 - 110 2.265,00
3.018,16
Indemnización por despido Injustificado Art. 125 LOT
Indemnización por antigüedad 150 21,92 3.287,42
Indemnización sustitutiva de preaviso 60 21,92 1.314,97
210 4.602,39
Bono de Alimentación
Lo reclamado por Bono de alimentación no es procedente por indeterminado
Total a Pagar: 14.651,98
Totalizando estos conceptos, la cantidad de: CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR FUERTE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 14.651,98).
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano HÉCTOR GUILLERMO CARDONA RODRIGUEZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA, a pagar al ciudadano HÉCTOR GUILLERMO CARDONA RODRIGUEZ, la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR FUERTE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 14.651,98); por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, mediante un experto, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales generadas, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Mérida del presente fallo, remítase copia certificada del mismo junto con oficio.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los once (11) días del mes marzo de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
Sria.
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