REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, catorce (14) de marzo de 2008
197º-149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000113
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: MARÍA HAYDEE CERRADA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.048.325, Publicista, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 7.364.420, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.938, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO TRANSBEL S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de junio de 1996, bajo el Nº. 3, Tomo 306-A-Sgdo; representada por su Director y Gerente General, ciudadano JOSÉ GUILLERMO RAMOS CARDENAS, de nacionalidad colombiana, titular del Pasaporte Nº. 19.400.441, domiciliado en el Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR MEDINA, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, EDHALIS NARANJO, ANTONIO RODRIGUEZ, VALENTINA MASTROPASQUA, JAIR DE FREITAS Y ANDREINA MARTINEZ SALAVARRIA, MANUEL ALONSO BRITO, MARIA DINA DE FREITAS A y EMIRO ENRIQUE MARQUINA M. titulares de las cédulas de identidad Nº. 10.333.491, 9.972.661, 9.968.449, 11.739.582, 12.402.250, 12.685.557, 13.717.884, 13.715.230, 12.157.810, 14.122.583, 11.165.171 Y 8.048.603 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 91.280, 97.803, 98.455, 112.832, 90.797, 41.491, 64.526 y 72.557 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 07 de marzo de 2008 la audiencia de juicio en este Tribunal, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Que, en fecha 18 de septiembre de 1998 comenzó a laborar para la firma mercantil “Grupo Transbel, C.A.”, conocida en el mercado como “Ebel” o “Belcorp”, desempeñándose como Gerente de Zona, y teniendo como función la dirección de un grupo de consultoras (Vendedoras por catálogos), a quienes incorporaba mediante visitas programadas en su hogar, dando a conocer los productos Ebel y Cy Zone en Conferencias o Reuniones de Venta, donde se recogen las órdenes de compra de la Consultora para enviarla a la empresa en Guatire, atender reclamos, cambios y devoluciones, cobranzas de facturas en un plazo de 21 y 31 días y asistir a las reuniones fijadas por la Gerente Regional en donde esta fijara las mismas en Mérida o fuera de ella.
Que, su horario de trabajo era de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. a 12:00 m. y desde las 2:00 p.m. a 6:00 p.m. o hasta que concluyera su trabajo del día, pues normalmente se les obliga a laborar más de ese tiempo, inclusive sábado y domingo.
Que, su salario al comenzar fue de Bs. 450.000,oo mensuales como sueldo básico más el dos (2%) por ciento por la cobranza sobre el monto de la venta, luego desde enero de 1999 hasta julio de 1999 fue de Bs. 500.000,oo, desde agosto de 1999 hasta abril de 2000 de Bs. 550.000,oo, desde mayo de 2000 hasta abril de 2001 fue de Bs. 600.000,oo, desde mayo de 2001 hasta mayo de 2002, fue de Bs. 800.000,oo, desde junio 2002 hasta abril 2003, fue de Bs. 900.000,oo, desde mayo de 2003 hasta junio de 2004 fue de Bs. 1.050.000,oo, desde julio 2004 hasta diciembre de 2005, fue de Bs. 1.292.000,oo, desde enero de 2006 hasta enero de 2007, fue de Bs. 1.450.000,oo. A estos sueldos fijos había que sumarle lo que corresponde por comisión del dos por ciento sobre la cobranza, sobre la venta y el cual promedio la cantidad de Bs. 458.684,oo, lo cual arroja un último salario mensual de Bs. 1.958.684,oo.
Que, en abril de 2005 salió embarazada y en fecha 07 de junio de 2005 su Gerente Regional Sra. Sylvia Mireya Villamizar, se presentó a Mérida con intención de pedir su renuncia o despedirla sin causa justificada, notificándole que estaba embarazada y obligándole a realizar una prueba de embarazo que entregó inmediatamente. A partir de ese momento la ciudadana Sylvia Mireya Villamizar asumió una actitud de rechazo hacia ella, burlándose de su embarazo por tener 40 años de edad y tanto tiempo sin gestar, pues su otro hijo tiene 18 años de edad, perturbando su desarrollo emocional y crecimiento como mujer, pues considerándose sana podía tener otros hijos y continuar trabajando en la empresa como lo han hecho otras mujeres, se le obligó a cargar un stand o exhibidor portátil que tiene un peso considerable para cualquier mujer, máxime si está embarazada, después le ordenó repartir trípticos de publicidad en los brocales de los semáforos con el riesgo que eso significa, o sea trabajos más fuertes, de mayor esfuerzo, que podía acarrear cualquier consecuencia. Acto seguido dividió la zona 080200 que le correspondía, con otra Gerente de nombre Johann Rodríguez y posteriormente se le ordenó que no continuara en la zona y por consecuencia desmejoró su sueldo, pues las comisiones le correspondían a dicha Gerente, todas estas órdenes eran dadas de forma grosera, siempre burlándose de su estado y después se le aisló de la empresa, se eliminó el acceso directo que tienen las Gerentes de Zona por una línea 0800 ebel 00, se le cerró el correo electrónico y dejó de invitarle a las reuniones de resultados que se hacían aquí en Mérida, se le prohibió asistir a las Conferencias e incluso no se le entregó el uniforme que le correspondía, aunque si fue descontado de su cuenta nómina. Igualmente, se dedicó a inventar que tenía pedidos ficticios y le amenazaba con una auditoria y que siendo ella “Abogado” podía hacer lo quisiera, pues sabía lo que hacía y que recibía órdenes de la empresa, presionándole para que renunciara, pues no merecía tener ningún beneficio de la empresa, ordenó al transportista Sr. Fernando Antúnez no entregarle material de trabajo que le correspondía. Estos hechos fueron participados a la Coordinadora de Gestión Humana y posteriormente a Recursos Humanos quienes no hicieron nada. Que, durante un tiempo continuó la actitud grosera y de injurias en su contra hasta llegar al extremo de pedirle que solicitara a su médico obstetra un reposo absoluto, pues le manifestó que su presencia le desagradaba, solicitud esta que el médico rechazó, pues consideró ilegal esta situación. Acto seguido y obligada por la empresa tuvo que pedir a su médico no un reposo, sino indicaciones sobre que actividades podía realizar trabajando para no perjudicar su embarazo. Con todas estas limitaciones continuó trabajando y para superar la crisis emocional que vivía ante el rechazo de su estado por parte de la empresa, se encontró en la necesidad de realizar un Curso-taller denominado “Embarazo con Amor hacia un parto más Feliz”, a fin de elevar su autoestima y poder superar la profunda crisis depresiva en la que se encontraba ante el rechazo de su estado, sin una razón sus compañeras de trabajo no le dirigían palabra y sus conversaciones o trabajo con ellas, debía ser ocultado para no exponerlas a que fueran amonestadas o inclusive despedidas. Hasta el 29 de septiembre de 2005, fecha en que se materializó en forma verbal su despido y suspendieron su pago. En esa oportunidad conversó telefónicamente con la Gerente de Recursos Humanos, quien manifestó que le cancelarían después sin precisar fecha y que lo mejor era que fuera a la empresa para que renunciara. Todas esas injurias, maltratos, calumnias, exposición a daños irreversibles en su contra, le obligaron a solicitar el reenganche en fecha 06 de octubre de 2005, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y en la cual la empresa convino y aceptó todos los hechos expuestos, dictando la Inspectoría Providencia Administrativa en fecha 13 de julio de 2006, la cual ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Todo lo cual remarcó su estrés y su presión al verse obligada a intentar una reclamación administrativa para solicitar justicia en su caso. No obstante que este procedimiento se encontraba en curso, el reenganche nunca se materializó en forma completa, pues la Sra. Imaru Escorche, Asistente de Recursos Humanos al recibir la citación de la Inspectoría decidió cancelarle parte del sueldo, sin recuperar su Zona, pues la comunicación con su Gerente Regional se rompió y le desvinculó por completo de la región, es decir, que aunque comenzó a cancelarle el sueldo, de hecho continuaba despedida, no enviándole material de trabajo, no invitándola a las reuniones, negando su participación en los concursos y premios que da la empresa, inclusive a otras gerentes que han salido embarazadas se les ha hecho un Baby shower, en las que todas colaboran para entregar regalos al niño por nacer, este acto también le fue negado. Es decir que, el hecho de haber salido embarazada fue tan desagradable para la empresa, que originó tales injurias, calumnias, maltrato y humillaciones, todas de tal magnitud que le afectaron profundamente y le causaron tal dolor que sentía terror y angustia de trabajar en la calle, afectando su seno familiar. Bajo esta situación continuaba laborando, con el sueldo disminuido pues se le negaron las comisiones y demás beneficios, por lo que a escondidas trabajaba con otras Gerentes, pues necesitaba su sueldo y sentirse útil a la empresa, hasta el 01 de febrero de 2007, cuando recibió la carta de despido injustificado y una vez vencido el plazo de inamovilidad previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, como la empresa no ha cancelado las prestaciones sociales, ocurre a demandar conforme a los detalles siguientes: Desde el principio de la relación laboral, la empresa cancelaba en forma mensual y constante la cantidad de Bs. 150.000,oo hasta abril de 2000 y a partir de allí la cantidad de Bs. 300.000,oo, que forman parte del sueldo por su constancia y periodicidad, dicha cantidad era un Bono fijo, periódico, regular y permanente y que la empresa denominaba comisiones y después bono de transporte o movilidad y que recibía en razón de la función o de su trabajo y que son salario y que nunca se tomaron en cuenta para el cálculo de ninguno de los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales. Que, al principio de la relación laboral a este bono se le llamaba comisión y después movilidad, por cuanto la comisión la transformó la empresa en el monto devengado por las ventas y que eran el dos por ciento (2%) sobre lo vendido.
Que, reclama por diferencia de fideicomiso la cantidad de Bs. 35.410.502,oo; antigüedad Bs. 3.952.020,oo; indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 13.832.070,oo; vacaciones durante toda la relación de trabajo y su correspondiente bono vacacional, la cantidad de Bs. 15.781.733,20; diferencia de utilidades, la cantidad de Bs. 8.253.976,10; beneficio de Cesta Ticket o Ticket Alimentación, la cantidad de Bs. 10.500.000,oo; Caja de Ahorro, la cantidad de Bs. 4.200.984,oo; Bono de Transporte del mes de enero reteniendo la cantidad de Bs. 300.000,oo.
Que, a los efectos de la Ley de Régimen Prestacional por pérdida involuntaria del trabajo, o seguro de Paro Forzoso, es requisito imprescindible la planilla 14-03, o Participación de Retiro del Trabajador y planilla 14-100 constancia de trabajo para el Instituto Venezolano del Seguro Social, dicha solicitud debe hacerse en el plazo de 60 días so pena de caducidad, por lo que solicita se ordene la entrega de las mismas y en caso contrario de le condene al pago de la cantidad que le corresponde por este concepto. Así mismo deben entregarse al Trabajador la Constancia de Trabajo que le corresponde de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, todos estos conceptos suman la cantidad de Bs. 92.231.285,30.
Que, los hechos relatados le produjeron un daño moral no cuantificable, pero a los efectos de la presente estima en la cantidad de Bs. 1.000.000.000,oo.
Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 1.092.231.285,30.

PARTE ACCIONADA
Admite como cierto que la actora mantuvo una relación de carácter laboral con Grupo Transbel; la fecha de inicio (18/09/98); que la misma terminó por despido injustificado el día 01/02/07; el cargo desempeñado fue el de Gerente de Zona; que recibió por concepto de utilidades del año 1999 la cantidad de Bs. 679.429,90; que recibió por concepto de utilidades del año 2000 la cantidad de Bs. 700.942,88; que la actora percibió por concepto de comisiones la cantidad de Bs. 448.299,oo en el mes de septiembre de 2000; que la actora percibió en el año 2001 por concepto de comisiones las cantidades en el año 2001: febrero Bs. 199.636,oo, marzo Bs. 232.670,oo, mayo Bs. 333.051,oo, julio Bs. 227.088,oo, septiembre Bs. 487.803,oo, octubre Bs. 214.462,oo; que recibió la actora por concepto de utilidades del año 2001 Bs. 1.201.689,96; que la actora recibió en el año 2002 por concepto de comisiones las cantidades: agosto Bs. 629.168,oo, septiembre Bs. 410.784,oo, octubre Bs. 306.171,oo; que la actora recibió en el año 2003 por concepto de comisiones las cantidades: enero Bs. 956.799,oo, marzo Bs. 443.084,oo, abril Bs. 277.471,oo, septiembre Bs. 403.185,oo, octubre Bs. 420.131,oo, diciembre Bs. 455.283,oo; que la actora recibió en el año 2004 por concepto de comisiones las cantidades: enero Bs. 538.727,26, mayo Bs. 1.161.282,oo, junio BS. 702.262,oo; que la actora recibió por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2004 Bs. 472.642,oo; que la actora recibió en el año 2005 por concepto de comisiones las siguientes cantidades: abril Bs. 461.049,oo, mayo Bs. 549.216,oo; que la actora en fecha 10/01/05 recibió la cantidad de Bs. 9.400.000,oo en razón de su anticipo sobre su prestación de antigüedad.
Niegan, rechazan y contradicen que la actora haya debido laborar más de 8 horas diarias y lo sábados y domingos, siendo su jornada de trabajo de lunes a viernes de 8 horas diarias.
Niegan que la actora haya recibido los salarios indicados en su libelo en los períodos indicados por esta. Niegan que haya que adicionar la cantidad promedio mensual de Bs. 458.684,oo, correspondiente a comisión por cobranza, pues en caso que no se cobrara, la actora no era acreedora a la comisión.
Que, durante la relación de trabajo la actora devengó los salarios y conceptos vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Que, la actora no percibió el concepto de comisiones del año 2006, pues no generó las cobranzas para hacerse acreedora de tal concepto, lo cual no implica una disminución de su salario.
Niegan, rechazan y contradicen que la actora haya sido despedida en fecha 29/09/05, pues la relación de trabajo terminó por despido injustificado en fecha 01/02/07.
Que, ha procurado el pago de la liquidación de prestaciones sociales a la actora y esta se ha negado a recibirlo, incluso el día 21/06/07, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar procedió a ofrecerle el pago y no aceptó. En tal sentido, procedió la demandada al depósito judicial de tres cheques de gerencia, por las siguientes cantidades: Bs. 15.112.907,61, Bs. 9.773.160,32 y Bs. 4.193.984,12, arrojando los referidos cheques la cantidad de Bs. 29.080.052,05.
Niegan que deba reconocérsele la naturaleza salarial a la prima de movilidad, sin detenerse a atender la causa y las condiciones por las cuales le era reconocido tal concepto. Que, lo cierto es que para el ejercicio de sus funciones la actora incurría en gastos de traslado y, como es lógico Grupo Transbel debía rembolsar las referidas cantidades, a tales fines y de conformidad con el literal “d” del artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, reconoció una cantidad de dinero mensual que guardaba justa proporción y correspondencia con los gastos en que efectivamente incurría la actora para el desempeño de sus funciones. En tal sentido, la prima de movilidad no formó, ni podía formar parte del salario de la actora.
Niegan, rechazan y contradicen el cálculo de la prestación de antigüedad. Que, a la actora le corresponde por concepto de prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de Bs. 19.896.071,68, de los cuales depositó en el fideicomiso de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 19.333.661,56. Que, la actora en fecha 10/01/05, recibió como anticipo de prestación de antigüedad depositada en fideicomiso, la cantidad de Bs. 9.400.000,oo y para el momento de terminación de la relación de trabajo tiene acumulada la cantidad de Bs. 9.773.160,32. Que, no adeuda nada por prestación de antigüedad, pues en fecha 21/06/07 procedió a consignar un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 9.773.160,32.
Niegan, rechazan y contradicen el salario para el cálculo de las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto por dichas indemnizaciones.
Que, la actora disfrutó año a año sus períodos vacacionales que se mencionan a continuación: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004. Que, a la demandante le corresponden Bs. 2.260.683,33 por 59 días de vacaciones vencidas, Bs. 293.761,16 por concepto de vacaciones fraccionadas del período comprendido entre septiembre de 2006 a enero de 2007, Bs. 1.034.549,99 por concepto de bono vacacional fraccionado y Bs. 191.583,33 por 5 días correspondientes a bono vacacional fraccionado.
Que, sí reconocen el carácter salarial de las comisiones y, por tanto su incidencia en el salario base de cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo. En tal sentido, niegan, rechazan y contradicen el alegato que a la trabajadora le corresponda una diferencia de utilidades.
Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la actora las cantidades reclamadas por concepto de ticket alimentación. Que, es el caso que reconoce el beneficio de alimentación a los trabajadores en los términos y condiciones previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que la trabajadora eventualmente podría ser acreedora al beneficio y posteriormente perderlo, sin que ello constituya una desmejora de sus condiciones de trabajo. Que, durante la vigencia de la Ley Programa Alimentación, la actora devengó un salario normal superior a dos salarios mínimos, por lo tanto no era acreedora al beneficio contemplado en la misma y es por esta razón que no le reconoció el concepto. Mientras que, durante la vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la actora se hizo acreedora del beneficio contemplado en la Ley, no obstante, con posterioridad perdió el derecho por superar los tres salarios mínimos a que hace referencia la norma.
Niegan, rechazan y contradicen que los fondos de la Caja de Ahorro eran libremente disponibles por parte del trabajador. Lo cierto es que la actora podía disponer de los fondos de la caja de ahorro a través de préstamos documentados y debidamente implementados. Así mismo, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 4.200.984,oo por concepto de aportes al fondo de ahorro, en virtud de que en fecha 21/06/07 realizó la consignación judicial de un cheque de gerencia por el monto de Bs. 4.193.984,12.
Que, no adeudan la cantidad de Bs. 300.000,oo por concepto de bono de trasporte o movilidad, pues reembolsó contra factura todas las cantidades invertidas por la actora para la ejecución de su labor.
Que, no le adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 92.231.285,30 por concepto de prestaciones sociales. Lo cierto es que el monto íntegro de su liquidación fue depositado el día 21 de junio de 2007.
Niega que haya despedido a la actora por encontrarse embarazada. Lo cierto es que la relación de trabajo terminó por despido injustificado el día 01 de febrero de 2007.
Niega, rechaza y contradice que la Sra. Sylvia Villamizar haya incurrido en los hechos indicados en el libelo, que la actora haya presentado indicaciones médicas ni de las acciones que se indican en la demanda.
Que, no convino ni aceptó los hechos expuestos por la actora en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 06/10/05, pues nunca fue notificada del referido procedimiento, ni de la supuesta Providencia Administrativa de fecha 13/07/06.
Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 1.000.000.000,oo por concepto de daño moral. Lo cierto es que ninguno de sus representantes incurrió en las prácticas que invoca la actora en su libelo de demanda.
Rechaza el monto en que fue estimada la demanda, así como los intereses sobre los montos demandados, ni sobre ningún otro concepto.

II
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que se de contestación a la demanda. En este sentido, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, han quedado como hechos no controvertidos:

• La existencia de la relación de trabajo.
• El oficio desempeñado por la empleada.
• El tiempo de la relación laboral.
• Que la trabajadora fue despedida injustificadamente en fecha 01/02/2007.

Y han quedado como hechos controvertidos:

• Los diferentes salarios percibidos por la trabajadora.
• Si corresponden los conceptos demandados.
• La procedencia del daño moral solicitado.


III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

I.- Copia certificada de Providencia Administrativa pronunciada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 13 de julio de 2006, signada con el número 000116-06, en expediente administrativo 046-05-01-00292.

Corre agregada a los folios 109 al 114 original de la Providencia Administrativa. No fue impugnada, desconocida o tachada y, es demostrativa que en fecha 13/07/2006 la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida dictó providencia administrativa favorable a la trabajadora. Así se decide.

II.- Copia certificada de la solicitud de Reenganche, introducida por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y la cual originó la Providencia Administrativa.

Se encuentra en los folios 115 al 118, con sello húmedo, constando el recibo de la solicitud en fecha 06/10/05. No fue atacado su valor probatorio en la audiencia de juicio y, se aprecia en el sentido que la accionante solicitó por ante el órgano administrativo del trabajo la calificación del despido alegado ante esa instancia. Así se establece.

III.- Recibos de pago, entregados por la empresa a la trabajadora, en la oportunidad de su pago.

Agregados en los folios 119 al 265. No fueron impugnados, desconocidos o tachados, siendo promovidos por ambas partes. Se aprecian en el sentido que la actora percibió las cantidades allí indicadas. Así se decide.

IV.-Estados de Cuenta Corriente del Banco Mercantil, de la ciudadana MARÍA HAYDEE CERRADA CAMACHO, signada con el número 0105-0065-60-1065261616, cuenta nómina.

Constan en actas procesales en los folios 266 al 504 del expediente. En cuanto a dichas documentales, este Tribunal se pronunciará en el particular referente a la prueba de informe solicitada al Banco Mercantil. Así se establece.

V.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de KIANY PAOLA, expedida por Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna del Municipio Libertador, en fecha 02 de marzo de 2006.

Agregada en el folio 505 de la primera pieza del expediente. La misma no ilustra al Tribunal en relación a los hechos controvertidos en la presente causa. En tal virtud, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

VI.- Copia simple de la notificación de despido, de fecha 01 de febrero de 2007, expedida por la empresa, firmada por la Sra. Sylvia Villamizar y recibida por la ciudadana María Haydee Cerrada.

Al folio 506 se encuentra en original la documental promovida. En virtud de que el despido de la accionante es un hecho convenido por la demandada, el mismo se encuentra relevado de prueba. En tal virtud, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

VII.- Tickets de Alimentación o Cesta Ticket, de fecha enero y febrero de 2004, numerado con los seriales: 0396581511 y 0402902461, beneficiario MARÍA HAYDEE CERRADA CAMACHO, de Sodexo Pass y con la numeración 1 de 30, Enero y 1 de 30, febrero de 2004, por Bs. 10.000,oo Bs. cada uno.

Insertos en originales en el folio 507 del expediente. No fue atacado su valor probatorio en la audiencia de juicio y, se aprecian como demostrativos que la demandada otorgó el beneficio de alimentación a la demandante en los meses de enero y febrero de 2004. Así se decide.

VIII.- Certificado de Asistencia al Curso Taller “Embarazo con amor hacia un parto más feliz” el cual realizó la ciudadana María Haydee Cerrada Camacho, ante el estado depresivo en que se encontraba debido al maltrato por parte de la empresa.

Se encuentra al folio 508 del expediente. La misma no ilustra al Tribunal en relación a los hechos controvertidos en la presente causa. En tal virtud, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

IX.- Estado de cuenta emitido por el Banco Mercantil, en fecha 20 de febrero de 2007 y el cual evidencia que la empresa constituyo el beneficio de la Caja de Ahorro, cuyo monto ascendía a esa fecha a Bs. 4.200.984,oo, marcado “I” un folio.

Agregado en el folio 509. En cuanto a dicha documental, este Tribunal se pronunciará en el particular referente a la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil. Así se establece.

X.- INFORME. A fin de corroborar el monto que consta en Caja de Ahorro, a la orden de la ciudadana María Haydee Cerrada Camacho, solicita se oficie al Banco Mercantil, requiriéndole informe sobre la fecha de apertura de la Cuenta número 66551, u otro número donde conste Caja de Ahorro, depósitos mensuales, rendimiento, saldo total actual y si ese dinero aún se encuentra disponible o no a la orden de la ciudadana María Haydee Cerrada Camacho.

Al folio 857 de la segunda pieza del expediente, consta respuesta emitida por el Banco Mercantil. No fue atacado su valor probatorio en la audiencia de juicio y, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

XI.- INFORME. Solicita se oficie al Banco Mercantil, Agencia Torre “Los Andes” a fin de que este informe, sobre la fecha de la apertura de la Cuenta Corriente número: 1065-26161-6, si esta era cuenta nómina, una relación de los montos de los depósitos con las fechas correspondientes por pago de nómina realizados por la “Grupo Transbel”, C.A., desde la apertura de dicha cuenta hasta el 01 de febrero de 2007.

A los folio 857 y 1064 consta respuesta a lo solicitado por este Tribunal. Así mismo, al folio 1065 se encuentra complemento de información de la comunicación Nº 38225. No fue atacado su valor probatorio en la audiencia de juicio y, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

XII.- EXHIBICIÓN. Solicita se requiera de la empresa, exhiba original de los documentos de facturación, en donde se encuentra relacionada el porcentaje de cobranza que corresponde a la Zona 080200, en donde se hayan relacionadas los listados de las consultoras con nombres y códigos, montos de venta, comisiones por recuperación a 21 y 31 días al cierre de cada campaña y el monto que corresponde por cobranza a la Zona 080200, durante los años 2005, 2006 y enero 2007.

Agregadas en los folios 510 al 610. La parte demandada, a través de su apoderado judicial el día de la audiencia de juicio, alegó que no emanan de su representada y que no las tiene.
Se observa de los documentos promovidos, que los mismos no se encuentran suscritos por la demandada. En tal virtud, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

XIII.- EXHIBICIÓN. Solicita se requiera de la empresa demandada, exhiba los cronogramas de actividades, durante los años de trabajo de la accionante, es decir, desde septiembre de 1998 hasta febrero de 2007, indicando fechas de conferencias, recojo de pedidos, envío y facturación; a estos efectos promueve Cronograma de Operaciones 2005, Región 08 Andina.

Inserta en el folio 611 del expediente. La parte demandada, a través de su apoderado judicial el día de la audiencia de juicio, alegó que no emana de su representada y que no la tiene.
Se observa del documento promovido, que el mismo no se encuentra suscrito por la demandada. En tal virtud, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

XIV.- Promueve Cartas de Felicitaciones entregadas por el “Grupo Transbel” a la trabajadora María Haydee Cerrada Camacho.

Obran en los folios 612 al 636. No fueron impugnadas, desconocidas o tachadas. No obstante, las mismas no ilustran en relación a los hechos controvertidos en la presente causa, desestimándose su valor probatorio. Así se decide.

XV.- Cartas de entregas de premios obtenidos por la trabajadora y en las cuales constan diferentes premios obtenidos como viajes a Miami, Argentina y Nueva York, premios como Pin de Oro Ebel, joyas de oro, bonificaciones en efectivo.

Insertas en los folios 637 al 640. No fueron impugnadas, desconocidas o tachadas. No obstante, las mismas no ilustran en relación a los hechos controvertidos en la presente causa, desestimándose su valor probatorio. Así se decide.

XVI. Documental emitido por la empresa y dirigido a la trabajadora, en donde consta la creación del correo electrónico mcerrada.ve@my-ebel.com, por parte de la empresa y usado para mantener comunicación entre los Gerentes y la empresa y el cual la empresa cerró como parte de la desvinculación con la trabajadora a los efectos de negar cualquier información a la trabajadora.

Agregado en el folio 641 del expediente. La apoderada judicial de la parte demandada alegó que dicha prueba es impertinente. Al respecto, se evidencia que la misma no ilustra en relación a los hechos controvertidos en la presente causa, desestimándose su valor probatorio. Así se decide.

XVII.- Memorando dirigido por la empresa a la trabajadora, nombrado como “Implementación del Call Center en Servicio al Cliente”.

Se encuentra en el folio 642. La apoderada judicial de la parte demandada alegó que dicha prueba es impertinente. Al respecto, se evidencia que la misma no ilustra en relación a los hechos controvertidos en la presente causa, desestimándose su valor probatorio. Así se decide.

XVIII.- TESTIMONIALES. Ciudadanos Homero Javier Rivas Varela, Sonia del Carmen Osuna de Avendaño, Zayilis Adriana Araque Andradre, María Elida García, Olga Ysela Uzcátegui, Marieny Josefina Dávila Paredes, Jesusana Obando, Dulce María Ramírez, Mari Isabel Vivas Pereira, Marlene Andrade, Linda Añez Rojas, Bianca Yaneth Rujano, Ana Cleotilde Quintero, Zoledys Josefina Ramírez, Claudia Patricia Castro Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nº. 8.032.568, 5.201.140, 14.841.521, 8.034.599, 10.106.191, 8.005.893, 8.015.480, 8.021.365, 16.906.416, 8.005.893, 15.754.923, 11.461.559, 3.991.217, 11.460.154 y 8.045.405 respectivamente.

Los ciudadanos, JESUSANA OBANDO, HOMERO JAVIER RIVAS VARELA, MARIENY JOSEFINA DÁVILA PAREDES, OLGA YSELA UZCÁTEGUI, ZOLEDYS JOSEFINA RAMÍREZ Y CLAUDIA PATRICIA CASTRO DÍAZ, rindieron su declaración en la audiencia de juicio. Todos fueron contestes en alegar al Tribunal, que conocían a la demandante y, que ésta salió embarazada, entre otros alegatos.
En virtud de que la declaración de los testigos no ilustran en relación a los hechos controvertidos, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

XIX.- Memorandum dirigido a “Toda nuestra fuerza de ventas”, en donde notifica los lanzamientos de productos y sus pautas publicitarias en diferentes medios: Televisión y Revistas de circulación nacional.

Consta en el folio 643 del expediente. La apoderada judicial de la parte demandada alegó que dicha prueba es impertinente. Al respecto, se evidencia que la misma no ilustra en relación a los hechos controvertidos en la presente causa, desestimándose su valor probatorio. Así se decide.

PUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- Mérito favorable de los autos.

Dicho alegato no fue admitido en el auto de providenciación de las pruebas, pues no constituye elemento probatorio alguno.

II.- DOCUMENTALES.
A) Contrato de Trabajo suscrito entre la demandada y la Sra. Haydee Cerrada.

Inserto en los folios 651 al 655. Dado que en la presente causa, la relación laboral es convenida por ambas partes, se encuentra relevada de prueba. En consecuencia se desestima su valor probatorio. Así se decide.

B) Recibos de pago comprendidos entre el 01 de julio de 2000 al 31 de enero de 2007, en 82 folios útiles marcados con las letras de la B-1 a la B-82.

Agregados en los folios 656 al 737. Fueron impugnados en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandante, alegando que se impugnaban por no reflejar el salario real devengado por la actora. Sin embargo, se evidencia que los mismos fueron promovidos también por la accionante. En tal virtud, tienen valor probatorio como demostrativo de los pagos recibidos por la trabajadora. Así se decide.

C) Promueven y oponen a la actora en un folio útil, marcado con la letra “C”, cronológico de los períodos vacacionales de la Sra. Haydee Cerrada.

Folio 738 de la primera pieza del expediente. En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la actora manifestó que, emanan de la promovente y no se le pueden oponer a la demandada. En virtud de que tal documento en efecto, emana de la accionanda, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

D) Promueven y oponen a la actora en siete folios útiles, marcados con las letras y números de la D-1 a la D-7, recibos de utilidades pagadas a la actora correspondiente a los años: 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

Se encuentran en los folios 739 al 745 del expediente. No fue atacado su valor probatorio. En consecuencia, tienen valor probatorio y, son demostrativos que la accionante recibió las cantidades de dinero allí indicadas, por concepto de utilidades. Así se establece.

E) Promueven y oponen a la actora marcadas de la “E1-E2”, E3-E4”, “E5-E6-E7”, “E8-E9”, “E10-E-11”, “E-12-E-13”, “E14-E15-E16”, “E17-E18-E19”, “E20-E21-E22”, “E23-E24-E25-E26-E27-E28” y “E29-E30-E31-E32-E33-E34, E35-E36” de fechas 01/12/06, 01/11/06, 03 y 04 /10/06, 02/10/06, 03/06/06, 03/09/06, 03 y 05/08/06, 01 y 05/07/06, 01 y 03/09/06, 02 y 03/02, 01/05 y 01/06/06, 31/01/06, 21/08/05, 01/03/06, 22/09/05, 02/08/05, 01/12/05 y 02/08/05 respectivamente, originales de los reportes y facturas a través de las cuales la actora relacionaba los gastos en los cuales incurría para la prestación de sus servicios.

Obran en los folios 746 al 773. En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora alego que, algunos son fotostáticos firmados y no se le pueden oponer a la demandante. Así mismo, la ciudadana María Haydee Cerrada Camacho alegó que nunca entregó facturas a la empresa, además que esa no es su letra. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada insistió en su valor probatorio. En virtud de que los instrumentos en cuestión no se encuentran suscritos por la accionante y, otros son documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

F) Promueven y oponen a la actora marcada con la letra “F”, original de la notificación de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado de fecha 01 de febrero de 2007, emanada de la demandada y dirigida a la actora, Sra. Haydee Cerrada.

Agregada en el folio 774. En cuanto a esta prueba, ya este Tribunal se pronunció en el particular VI de las pruebas de la demandante.

G) Promueven y oponen a la actora marcada “G”, original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la Sra. Haydee Cerrada, que emana de la demandada.

Folio 775. Por cuanto dicho documento emana de la representada, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

H) Promueven y oponen a la actora marcada con las letras “H-1” y “H-2” documentos originales denominados “Listados anexo de su saldo”, en los cuales se evidencia el saldo del fideicomiso Nro. 1-06655-1, V-008048325-9 de fecha 15 de febrero de 2007 y Nro. 1-04148-3, V-008048325-9 de fecha 28 de febrero de 2007.

Folios 776 y 777. No fue atacado su valor probatorio en la audiencia de juicio. En tal virtud, es demostrativo del saldo de fideicomiso de la demandante. Así se decide.

I) Promueven y oponen a la actora marcado con la letra “I”, planilla relativa al análisis de vacaciones, en la cual se evidencia los períodos vacacionales disfrutados por la actora y los días correspondientes a vacaciones cuyo disfrute se encontraba pendiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Folio 778. En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionante alegó, que emana del promovente y no puede ser opuesta al trabajador para su reconocimiento. En efecto, constata este Tribunal que dicho documento emana de la demandanda. En consecuencia, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

J) Promueven y oponen a la actora marcado con la letra “J”, constancia de trabajo emanada de la demandada y de las cuales se puede evidenciar las fechas de ingreso y egreso de la actora, el cargo desempeñado y el último salario devengado.

Folio 779. En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionante alegó, que emana del promovente y no puede ser opuesta al trabajador para su reconocimiento. En efecto, constata este Tribunal que dicho documento emana de la demandanda. En consecuencia, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

K) Promueven y oponen a la actora marcados con las letras “K”, constancia habitacional emanada de la demandada, en la cual se evidencia el banco y el número de cuenta en el cual se realizaban los depósitos correspondientes a los porcentajes a los porcentajes de cotización al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Folio 780. No fue atacado su valor probatorio. La misma ilustra al Tribunal de la existencia de un fondo de ahorro habitacional, en el Banco Mercantil a nombre de la trabajadora. Así se establece.

L) Promueven y oponen a la actora marcado con la letra “L”, copia fotostática de la solicitud de anticipo de la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 9.400.000,oo, efectuada por la Sra. Haydee Cerrada en fecha 10 de enero de 2001.

Folio 781. La misma fue aceptada por la parte demandada en la audiencia de juicio. Tiene valor probatorio como demostrativa de que la accionante solicitó a su patrono adelanto de prestaciones sociales en fideicomiso. Así se decide.

III.- PRUEBA DE INFORMES.

A) Banco Mercantil, ubicado en la Avenida Andrés Bello, c/c ca. El Lago, Edificio Mercantil, PB, Nº. 1, San Bernardino, para que informe lo indicado por la parte promovente en el folio 578.

Corre agregado en el folio 1063 respuesta a lo solicitado por este Tribunal. No fue atacado su valor probatorio. La misma se le otorga valor probatorio, de conformidad a las previsiones del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

B) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Mérida, para que informe lo indicado por la parte promovente en el folio 578.

Consta al folio 1097 la respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Mérida. No fue atacado su valor probatorio. La misma se le otorga valor probatorio, de conformidad a las previsiones del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

C) Sodexo Pass, ubicada en Avenida Blandín con Avenida Los Chaguaramos, Torre Corp Banca, piso 16, La Castellana, Caracas; para que informe lo indicado por la parte promovente en el folio 578.

No se recibió respuesta a lo requerido por este Tribunal a Sodexo Pass.

IV.- PRUEBA DE TESTIGOS. Ciudadana Sylvia Mireya Villamizar Sarmiento, titular de la cédula de identidad Nº. 9.465.905.

Dicha testigo no compareció a rendir su testimonio por ante este Tribunal.


DECLARACIÓN DE PARTE

La ciudadana María Haydee Cerrada Camacho, entre otras cosas alegó que, laboraba en un carro de su propiedad, que se le pagaban los viáticos; que le cancelaban todos los meses la cantidad de Bs. 300.000,00, de los cual podía disponer en la peluquería, en hacer mercado, etc; que, nunca entregó facturas a la empresa y desconoce las facturas que están en el expediente; que el bono alimenticio se lo comenzaron a cancelar en el año 2004 sólo dos meses, enero y febrero por un monto de Bs. 300.000,00, que no salió de vacaciones y, en año 2003, cuando viajó a Argentina le dieron una semana de descanso.

Quien juzga, le otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
MOTIVA

De acuerdo a como la demandada contestó la demanda, en la cual admite la relación laboral, era a ésta, a quien corresponde la carga de desvirtuar los alegatos narrados por la accionante en su libelo, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Fue controvertido durante el presente proceso, el carácter salarial o no del llamado bono de movilidad o transporte cancelado a la trabajadora por la empresa demandada. Al respecto, se evidencia de las actas procesales, concretamente de la prueba de informes emitida del Banco Mercantil, que a la ciudadana María Haydee Cerrada Camacho, le fue depositado todos los meses las cantidades indicadas por esta como bono de movilidad o de transporte; aunado al hecho de que en la declaración de parte la trabajadora alegó que la empresa le cancelaba mensualmente estas cantidades de dinero y nunca entregó facturas a la empresa por concepto de viáticos o gasto de vehículos pudiendo disponer libremente de ese dinero y gastarlo en lo que quisiera; evidenciándose de esta manera su carácter de permanencia y periodicidad, entrando al patrimonio de la accionante. Razón por la cual, se declara que el mismo forma parte del salario devengado por la demandante. Así se decide.

En cuanto a lo reclamado por prestación de antigüedad y fideicomiso, de la prueba de informes emanada del Banco Mercantil, la cual obra a los folios 1040 al 1042, se observa que le fue aperturada una cuenta de fideicomiso a la trabajadora en fecha 13 de mayo de 1999, en la cual le fueron depositados los días que señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha cuenta continúa abierta y, a disposición de la ciudadana María Haydee Cerrada Camacho.
Ahora bien, como anteriormente se estableció, la cantidad devengada por la accionante por concepto de bono de transporte o movilidad forma parte del salario y, en tal sentido debe la sociedad mercantil Grupo Transbel S.A. la diferencia por la prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses. Una vez obtenido el monto de la prestación de antigüedad con sus intereses, el experto deberá deducir la cantidad depositada en el fideicomiso, la cual hasta el 07/12/2006 (según prueba de informe), asciende a la cantidad de Bs. 9.301.201,00 es decir, Bs. F 9.301,00. Así se establece.

Reclama la actora las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las mismas son procedentes, en virtud de que fue aceptado por las partes que el día 01 de febrero de 2007, la relación laboral terminó por despido injustificado. Así se establece.

En relación a las vacaciones, de los elementos probatorios específicamente de los recibos de pago promovidos por ambas partes, los cuales fueron concatenados con la prueba de informes emanada del Banco Mercantil, se evidencia el pago de las mismas y del bono vacacional de algunos años durante la relación laboral. Asimismo, en la declaración de parte la trabajadora manifestó no haber disfrutado nunca de sus vacaciones. No obstante, no consta en autos que la trabajadora haya disfrutado de tales períodos vacacionales, aunado al hecho de que de la prueba de informes emanada del Banco Mercantil se observa que la trabajadora, todos los meses devengó el salario con sus comisiones, las cuales eran generadas por concepto de ventas y, el bono de transporte o movilidad. En consecuencia, se puede inferir que la trabajadora no disfrutó de sus vacaciones y, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena su pago. Así se decide.

Solicita la accionante pago por diferencia de utilidades por la incidencia salarial indicada ut supra. La misma es procedente, pues, como anteriormente se dejó sentado, el bono de transporte o movilidad forma parte del salario de la ciudadana María Haydee Cerrada Camacho. En tal sentido, está juzgadora realizará los cálculos correspondientes y efectuará los respectivos descuentos de los pagos recibidos por la trabajadora por este concepto. Así se establece.

Configura igualmente concepto demandado, el bono de alimentación. En virtud de que la demandante devengó mensualmente salarios variables, de la revisión efectuada por este Tribunal de los montos percibidos por tal concepto y, en aplicación de las leyes vigentes para cada fecha, es decir, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se observa que sólo durante los meses de septiembre y octubre de 2005, abril, mayo, septiembre y noviembre de 2006 y enero de 2007, es decir, únicamente en los nueve meses indicados, la trabajadora era acreedora del beneficio de alimentación, por cuanto devengó menos de los salarios mínimos establecidos por dichas leyes para ser beneficiaria de una comida balanceada; en tal sentido, se le concede el monto reclamado mensualmente por la accionante, durante el lapso de tiempo antes señalado. Así se establece.

Peticiona la accionante la cantidad de Bs. 4.200.984,00 por concepto de caja de ahorro. Al folio 1043 consta que en efecto existió una cuenta de Caja, Fondos o Planes de Ahorro a favor de la trabajadora, la cual fue cerrada o cancelada en fecha 15 de febrero de 2007, con la emisión de un cheque por un monto de Bs. 4.193.984,12 y, consta en los folios 84 y 85 del expediente que la demandada consignó en la audiencia preliminar cheque por tal cantidad, estando a disposición de la trabajadora.

Reclama la actora Bs. 300.000,00 por concepto de bono de transporte o movilidad del mes de enero de 2007. Anteriormente este Tribunal se pronunció de la procedencia de dicho bono formando parte del salario de la trabajadora y, al constatarse de los elementos probatorios la falta de pago durante el mes reclamado, se ordena su pago. Así se decide.

Así mismo, solicita la demandante que la demandada entregue las planillas 14-03, o Participación de Retiro del Trabajador y planilla 14-100 constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En tal sentido, se ordena a la demandada su entrega a la parte demandante, así como de la constancia de trabajo, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por otra parte, reclama la actora daños morales por la cantidad de Bs. 1.000.000.000,oo. Al respecto, señala el artículo 1185 del Código Civil:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Y, establece el artículo 1196 del Código Civil:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

El daño moral según Eloy Maduro Luyando “consiste en la afección de tipo psíquico, moral espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona.”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en diversos fallos que no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino que por el contrario, constituye un incumplimiento contractual.

Es conveniente citar parcialmente la decisión de fecha 20 de abril de 2006, Caso: F.R. Cova contra Panamco de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia Nº. 0698:

“… En relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho y la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia.
En el caso concreto, no puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido”. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, dado que ya se estableció la consecuencia del incumplimiento contractual en el presente caso, como es la procedencia de la cancelación de las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta improcedente la cantidad de Bs. 1.000.000,oo por los daños morales pretendidos. Así se establece.
Establecido todo lo anterior, corresponde efectuar las siguientes operaciones aritméticas:
Fecha de Inicio: 18/09/1998
Fecha de Culminación: 01/02/2007
Tiempo de Servicio: 8 años, 4 meses y 13 días
Motivo de Culminación: Despido Injustificado


Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT
Mes año Sal. Mens. Sal. Diario Días Días Adici. Total días Total a pagar
Octubre 1998 437,12 14,57 0 0 0,00
Noviembre 1998 434,52 14,48 0 0 0,00
Diciembre 1998 702,61 23,42 0 0 0,00
Enero 1999 487,12 16,24 5 5 81,19
Febrero 1999 487,12 16,24 5 5 81,19
Marzo 1999 484,52 16,15 5 5 80,75
Abril 1999 487,12 16,24 5 5 81,19
Mayo 1999 445,51 14,85 5 5 74,25
Junio 1999 524,01 17,47 5 5 87,33
Julio 1999 419,02 13,97 5 5 69,84
Agosto 1999 446,21 14,87 5 5 74,37
Septiembre 1999 535,87 17,86 5 5 89,31
Octubre 1999 387,12 12,90 5 5 64,52
Noviembre 1999 419,92 14,00 5 5 69,99
Diciembre 1999 489,16 16,31 5 5 81,53
Enero 2000 442,81 14,76 5 5 73,80
Febrero 2000 601,52 20,05 5 5 100,25
Marzo 2000 437,12 14,57 5 5 72,85
Abril 2000 437,12 14,57 5 5 72,85
Mayo 2000 784,34 26,14 5 5 130,72
Junio 2000 570,29 19,01 5 5 95,05
Julio 2000 581,42 19,38 5 5 96,90
Agosto 2000 584,54 19,48 5 5 97,42
Septiembre 2000 1.022,12 34,07 5 2 7 238,50
Octubre 2000 581,42 19,38 5 5 96,90
Noviembre 2000 734,61 24,49 5 5 122,43
Diciembre 2000 329,30 10,98 5 5 54,88
Enero 2001 581,42 19,38 5 5 96,90
Febrero 2001 775,95 25,86 5 5 129,32
Marzo 2001 808,65 26,96 5 5 134,78
Abril 2001 581,42 19,38 5 5 96,90
Mayo 2001 976,31 32,54 5 5 162,72
Junio 2001 1.106,03 36,87 5 5 184,34
Julio 2001 513,03 17,10 5 5 85,50
Agosto 2001 769,81 25,66 5 5 128,30
Septiembre 2001 1.019,23 33,97 5 4 9 305,77
Octubre 2001 1.727,71 57,59 5 5 287,95
Noviembre 2001 676,31 22,54 5 5 112,72
Diciembre 2001 1.589,17 52,97 5 5 264,86
Enero 2002 776,31 25,88 5 5 129,38
Febrero 2002 748,74 24,96 5 5 124,79
Marzo 2002 776,31 25,88 5 5 129,38
Abril 2002 729,43 24,31 5 5 121,57
Mayo 2002 975,31 32,51 5 5 162,55
Junio 2002 875,31 29,18 5 5 145,88
Julio 2002 847,88 28,26 5 5 141,31
Agosto 2002 1.250,43 41,68 5 5 208,41
Septiembre 2002 1.277,31 42,58 5 6 11 468,35
Octubre 2002 1.155,72 38,52 5 5 192,62
Noviembre 2002 618,00 20,60 5 5 103,00
Diciembre 2002 690,63 23,02 5 5 115,11
Enero 2003 1.498,41 49,95 5 5 249,73
Febrero 2003 1.812,63 60,42 5 5 302,11
Marzo 2003 1.245,43 41,51 5 5 207,57
Abril 2003 1.108,80 36,96 5 5 184,80
Mayo 2003 1.328,08 44,27 5 5 221,35
Junio 2003 2.328,56 77,62 5 5 388,09
Julio 2003 1.011,35 33,71 5 5 168,56
Agosto 2003 1.429,63 47,65 5 5 238,27
Septiembre 2003 1.015,72 33,86 5 8 13 440,14
Octubre 2003 823,07 27,44 5 5 137,18
Noviembre 2003 977,98 32,60 5 5 163,00
Diciembre 2003 637,50 21,25 5 5 106,25
Enero 2004 1.366,40 45,55 5 5 227,73
Febrero 2004 685,57 22,85 5 5 114,26
Marzo 2004 1.803,80 60,13 5 5 300,63
Abril 2004 1.518,13 50,60 5 5 253,02
Mayo 2004 2.042,29 68,08 5 5 340,38
Junio 2004 1.040,03 34,67 5 5 173,34
Julio 2004 740,94 24,70 5 5 123,49
Agosto 2004 1.666,84 55,56 5 5 277,81
Septiembre 2004 1.169,02 38,97 5 10 15 584,51
Octubre 2004 536,40 17,88 5 5 89,40
Noviembre 2004 820,32 27,34 5 5 136,72
Diciembre 2004 1.115,10 37,17 5 5 185,85
Enero 2005 1.156,37 38,55 5 5 192,73
Febrero 2005 1.184,12 39,47 5 5 197,35
Marzo 2005 1.604,13 53,47 5 5 267,35
Abril 2005 1.640,56 54,69 5 5 273,43
Mayo 2005 1.717,54 57,25 5 5 286,26
Junio 2005 1.630,52 54,35 5 5 271,75
Julio 2005 1.184,12 39,47 5 5 197,35
Agosto 2005 1.223,54 40,78 5 5 203,92
Septiembre 2005 770,25 25,68 5 12 17 436,48
Octubre 2005 770,25 25,68 5 5 128,38
Noviembre 2005 1.636,61 54,55 5 5 272,77
Diciembre 2005 1.291,14 43,04 5 5 215,19
Enero 2006 1.280,29 42,68 5 5 213,38
Febrero 2006 1.291,14 43,04 5 5 215,19
Marzo 2006 1.291,14 43,04 5 5 215,19
Abril 2006 1.211,63 40,39 5 5 201,94
Mayo 2006 1.200,78 40,03 5 5 200,13
Junio 2006 1.211,63 40,39 5 5 201,94
Julio 2006 1.200,78 40,03 5 5 200,13
Agosto 2006 0,00 0,00 5 5 0,00
Septiembre 2006 1.409,86 47,00 5 14 19 892,91
Octubre 2006 2.122,50 70,75 5 5 353,75
Noviembre 2006 1.234,44 41,15 5 5 205,74
Diciembre 2006 1.234,44 41,15 5 5 205,74
Enero 2007 1.217,06 40,57 5 5 202,84
485 56 541 18.086,49
Menos Adelanto de Prestaciones sociales – Recibidos y aceptado por el Trabajador - Folios: 62, 1041 y 1042 9.400,00
8.686,49

Vacaciones Art. 219, 225, 226 y 145 LOT Sal. Promed.
Sept. 1999 Sept. 2000 15 48,40 726,05
Sept. 2000 Sept. 2001 16 48,40 774,46
Sept. 2001 Sept. 2002 17 48,40 822,86
Sept. 2002 Sept. 2003 18 48,40 871,27
Sept. 2003 Sept. 2004 19 48,40 919,67
Sept. 2004 Sept. 2005 20 48,40 968,07
Sept. 2005 Sept. 2006 21 48,40 1.016,48
Sept. 2006 Feb. 2007 7,33 48,40 354,96
133,33 6.453,82


Bono Vacacional Art. 223, 225, 226 y 145 LOT Alícuota
Sept. 1999 Sept. 2000 7 48,40 338,83
Sept. 2000 Sept. 2001 8 48,40 387,23
Sept. 2001 Sept. 2002 9 48,40 435,63
Sept. 2002 Sept. 2003 10 48,40 484,04
Sept. 2003 Sept. 2004 11 48,40 532,44
Sept. 2004 Sept. 2005 12 48,40 580,84
Sept. 2005 Sept. 2006 13 48,40 629,25
Sept. 2006 Feb. 2007 4,67 48,40 225,88 1,88
74,67 3.614,14


Utilidades Art. 174 y 145 LOT Sal. Promed. Pagos recibidos
Sept. 1998 Dic. 1998 15 17,49 1.049,50 0
Ener. 1999 Dic. 1999 60 15,59 935,45 679,53
Ener. 2000 Dic. 2000 60 19,74 1.184,43 697,44
Ener. 2001 Dic. 2001 60 30,90 1.854,17 1.195,68
Ener. 2002 Dic. 2002 60 29,78 1.786,90 1.566,88
Ener. 2003 Dic. 2003 60 42,27 2.536,19 2.238,20
Ener. 2004 Dic. 2004 60 40,29 2.417,47 3.387,91
Ener. 2005 Dic. 2005 60 43,91 2.634,86 3.253,50
Ener. 2006 Dic. 2006 60 40,80 2.448,10 3.249,30
Ener. 2007 Feb. 2007 5 40,57 202,84 0 6,76
485 17.049,92
Menos pagos recibidos: según recibos e informe Bco. 16.268,34
Diferencia a pagar: 781,57


Indemnización por Despido Art. 125 LOT Sal. Prom Integral
Indemnización por antigüedad 150 57,05 8.557,12
Indemnización sustitutiva de preaviso 60 57,05 3.422,85
11.979,97

Bono de Transporte
ene-07 300,00 300,00


Bono de Alimentación
9 meses 300,00 2.700,00


Caja de Ahorro
Al folio 1043 consta cierre de fidecomiso por el monto de: 4.193,98



Total: 38.709,97
Menos monto depositado hasta la fecha del fallo en el Banco Banfoandes 29.314,31
9.395,66

Totalizando todos estos conceptos la cantidad de Treinta y Ocho Mil Setecientos Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs. F 38.709,97), de los cuales le será descontado el monto consignado por la empresa demandada en la audiencia preliminar a través de cheques emitidos a favor de la demandante, los cuales suman la cantidad de: Veintinueve Mil Ochenta Bolívares Fuertes con Cero Cinco Céntimos (Bs. F 29.080,05), según consta en acta de fecha 21/07/2007, inserta a los folios 84 y 85 del expediente; cheques con los cuales posteriormente el Tribunal ordenó la apertura de una cuenta a favor de la trabajadora en el Banco Banfoandes, aperturandose la misma en fecha 19/01/2008, y en la cual, hasta la fecha del presente fallo, se encuentra disponible la cantidad de: Veintinueve Mil Trescientos Catorce Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimo (Bs. F. 29.314,31), dando una diferencia a cancelar de: NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 9.395,66).

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana MARÍA HAYDEE CERRADA CAMACHO contra la Sociedad Mercantil GRUPO TRANSBEL S.A. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil GRUPO TRANSBEL S.A. a pagar a la ciudadana MARÍA HAYDEE CERRADA CAMACHO la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 9.395,66), por los diferentes conceptos indicados, a la cual, se le deberá deducir el monto depositado en el fondo fiduciario, tal como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de la diferencia de los intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dicho cálculo el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, nombrará un experto, quien deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la diferencia de Prestaciones Sociales generadas, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Dios y Federación
La Jueza



Dubrawska Pellegrini Paredes




La Secretaria



Egli Dugarte Durán



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.).

Sria.