REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete (27) de marzo de 2008
197º-149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000380
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JORGE NICANOR RAMÍREZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.103.823, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA VIRGINIA PERNÍA, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZÁLEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO y NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.121, 10.725.480, 11.294.986, 9.475.833 y 14.529.518 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.173, 69.755, 69.952 y 91.089 respectivamente, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTES DEMANDADAS: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “TÁCHIRA MÉRIDA”, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el Nº ACM-74, DEL TOMO CORRESPONDIENTE AL AÑO 1985, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en la persona de su Presidente Ciudadano JOSÉ HEREDIO ROSALES CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.711.215; TÁCHIRA – MÉRIDA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002), bajo el Nº 66, Tomo A – 13, en la persona de su Presidente ciudadano Gerson Eduardo Andrade Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.126.877; INVERSIONES TAC- ME C.A. (TACMECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha primero (01) de octubre del año 2002, bajo el Nº 5, tomo A – 14 en las personas de sus Presidente y Tesorero, ciudadano Pedro Antonio Peña Molina y José Antonio Sánchez Zambrano, en su orden, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.080.966 y 8.098.016 respectivamente y, solidariamente a los ciudadanos GERSON ANDRADE, LUCIO MORENO, NERIO GONZÁLEZ, JOSÉ PULIDO, ALEJO CHACÓN, HUGO CEBALLOS, WILLIAM USECHE, JOSÉ BAPTISTA, LUÍS CACERES, MAURO BERRIOS, YSMAR RIVAS, MIGUEL LA CRUZ, NÉSTOR LA CRUZ, ÁLVARO VALENCIA, JOSÉ SÁNCHEZ, REINALDO MEDINA, AVILIO ROSALES, JESÚS OSORIO Y PEDRO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.126.877, 1.904.992, 3.133.268, 3.430.574, 2.763.947, 3.197.425, 9.238.106, 11.708.864, 10.146.601, 10.108.918, 12.220.926, 8.004.043, 12.779.678, 5.687.196, 8.098.016, 10.179.082, 9.125.738, 3.035.563 y 8.080.966 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “TÁCHIRA MÉRIDA” y del CIUDADANO PEDRO ANTONIO PEÑA MOLINA: FANNY RENEISY MARQUEZ QUINTERO, JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, y FREDDY FIDEL MOLINA ALAYA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. 12.799.611, 2.458.780 y sin constar en actas procesales la del último, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 82.448, 8.345 y 66.517, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO ÁLVARO METODIO VALENCIA MORENO: FANNY RENEISY MARQUEZ QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.799.611, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.448, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Celebrada en fecha 05 de marzo de 2008 la audiencia de juicio por ante esta instancia y, prolongada la misma en fechas 10 y 17 de marzo de 2008, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA.
Alega el demandante, que en fecha cuatro (04) de febrero del año 1.998, fue contratado en forma verbal por el presidente de la Asociación Cooperativa Táchira Mérida para prestar sus servicios personales como Chofer, para la Asociación Cooperativa Táchira Mérida, asignándole las funciones propias del cargo para el cual había sido contratado, es decir, realizaba viajes diariamente en las unidades afiliadas a dicha asociación, a diferentes estados a nivel nacional, igualmente trasladaba de una localidad a otra encomiendas que eran recibidas en las oficinas comerciales de cada terminal terrestre. Que, cumplía con las funciones encomendadas en el horario de trabajo establecido de la siguiente manera: de lunes a domingo, según las unidades y rutas que tuvieran disponibles, sin establecer un horario fijo por las funciones desempeñadas, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000) promedio mensual, en virtud de que le cancelaban un porcentaje del valor del pasaje o boleto por pasajero.
Que, las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, pero es el caso que el día veintinueve (29) de septiembre sin haber incurrido en causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue notificado telefónicamente por el ciudadano José Heredio Rosales Contreras, en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, que no laboraría más para la referida asociación, agradeciéndole los servicios prestados hasta esa fecha siendo esto un despido injustificado.
Que, demanda a la Asociación Cooperativa Mixta “Táchira Mérida”; Táchira – Mérida Compañía Anónima; Inversiones TAC- ME C.A. (TACMECA), y solidariamente a los ciudadanos: Gerson Andrade Lucio Moreno, Nerio González, José Pulido, Alejo Chacón, Hugo Ceballos, William Useche, José Baptista, Luís Cáceres, Mauro Berrios, Ysmar Rivas, Miguel La Cruz, Néstor La Cruz, Álvaro Valencia, José Sánchez, Reinaldo Medina, Avilio Rosales, Jesús Osorio y Pedro Peña.
Que, por el tiempo de servicio laborado de 8 años, 9 meses y 24 días, prestando sus servicios personales como chofer, devengó como contraprestación desde el 04/02/1999 hasta el 28/11/2006, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) promedio mensual.
Que, reclama los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre la antigüedad, vacaciones vencidas no canceladas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido no cancelado, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado y beneficio de alimentación; los cuales suman la cantidad de cuarenta y cuatro millones doscientos un mil novecientos nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 44.201.909,32).
PARTE CO-DEMANDADA, ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “TÁCHIRA MÉRIDA”.
Alega la demandada que no ha existido relación laboral, ni se ha contratado a la parte actora como chofer o avance. Que, el oficio de chofer o avance se presta entre el que es propietario de vehiculo o colectivo y un conductor o chofer y, no ha sido ni es propietaria la cooperativa de vehículos de transporte colectivo, en consecuencia no ha celebrado ni celebra, ni puede celebrar contrato de trabajo con chóferes o avances o conductores de estos vehículos.
Que, no existen contratos de trabajos ni escritos ni orales entre la cooperativa y quienes prestan el servicio de chóferes y, sí existen contratos de trabajo entre propietarios de dichas unidades vehiculares con las personas que los conducen.
Que, los propietarios de las unidades de vehículos por puesto son los que toman las decisiones definitivas sobre sus contratos y todas las condiciones que los forman, entre ellas, la jornada de trabajo, los lugares de trabajo, sometiéndose a las rutas que han sido determinadas y la concesión de servicios otorgados por la autoridad gubernamental. Que, son los propietarios quienes pagan directamente a los chóferes la remuneración salarial que convienen, les piden y reciben cuenta de su labor, les dan todas las instrucciones relacionadas con la prestación del servicio, el uso y cuidado de la unidad que entregan para su manejo y para la prestación del servicio de transporte.
Que, no es cierto que hubiera despedido al demandante, ni que se hubiere planteado un arreglo conciliatorio, puesto que no es patrono de chóferes o conductores. Que, no puede existir solidaridad, ni conexidad frente a trabajadores, puesto que no se contrata conductores. Por lo tanto, no existe la solidaridad pretendida y alegada por el demandante.
Que, nunca le canceló salarios por prestación de servicio al demandante, puesto que no ha existido nunca relación laboral, y por ende no puede cancelarle salario. Que, los conceptos reclamados en el libelo no tienen fundamento en la realidad ni de orden legal, porque no ha existido relación laboral con la Cooperativa.
PARTE CO-DEMANDADA, ÁLVARO METODIO VALENCIA MORENO.
Que, es uno de los asociados de la Asociación Cooperativa Mixta “Táchira Mérida”, propietario de una unidad de transporte por puesto que se distingue con la placa AB7395, Encava, que cubre la ruta Mérida San Cristóbal, la cual adquirió en propiedad desde el año 2000.
Que, para la conducción de ese vehiculo ha contratado varios conductores o chóferes que le han prestado el servicio como tal, en los que estuvo el ciudadano Jorge Nicanor Ramírez Arellano, parte actora en el presente juicio.
Que, el demandante le prestó servicios como chofer en la unidad por puesto de su propiedad antes descrita en los años 2001 y 2002, antes (1999), y después (2003 y 2005) el demandante tuvo contrato de trabajo para prestar igual el servicio al ciudadano William Alberto Useche Tarazona, titular de la cedulad de identidad Nº 9.238.106, quien ha sido propietarios de unidades de transporte por puesto y específicamente mantuvieron relación de trabajo, este como propietario de vehículo y el demandante como chofer, en la unidad vehicular que se identifica con las placas AA6218, Encava.
Que, en el periodo de tiempo de la relación de trabajo entre él y el demandante, el trabajador cumplía sus instrucciones en cuanto al uso y cuidado del vehículo, horarios y días a prestar el servicio, cumpliendo concretamente las normas necesarias para la mejor prestación del servicio de transporte, le cancelaba directamente la remuneración salarial convenida, le pedía cuenta de sus servicios y le recibía toda la información que le daba.
Que, no es cierta la solidaridad alegada por la parte actora y que lo hace responsable de obligaciones laborales junto con otras personas o instituciones. Que, en su condición de asociado de la Asociación Cooperativa Mixta “Táchira Mérida”, no ha mantenido relación laboral ni ha sido patrono del demandante. Que, fue patrono de dicho ciudadano en forma autónoma e independiente de cualquier otra persona o institución, siendo el único responsable de las obligaciones que se causaron durante el periodo de la relación laboral que existió.
II
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Subrayado del Tribunal).
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que se de contestación a la demanda. En este sentido, es el demandante quien deberá probar la existencia de la relación laboral y la procedencia de los conceptos que reclama el trabajador.
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: DOCUMENTALES.
1. Constancia que en original anexa marcada “A” emitida por las Asociación Cooperativa Mixta RL Táchira Mérida, de fecha 02 de mayo de 2001.
En relación a esta documental inserta al folio 180, la parte demandada la impugnó por ser una copia fotostática simple. Sin embargo, el día de prolongación de la audiencia de juicio, la parte demandante exhibió al Tribunal y a las partes el original de dicha constancia. Ahora bien, en la referida constancia, se observa textualmente, lo siguiente: “Constancia que se expide solamente para fines de solicitud de crédito para vivienda en Mérida a los Dos días del mes de Mayo del año Dos Mil Uno”. Evidenciándose los fines para los cuales fue emitida dicha constancia. Razón por la cual, esta juzgadora desestima su valor probatorio. Así se decide.
2. Marcado con la letra “B” documental denominada Nota de Entrega que en copia simple anexa en un folio útil, emitido en sistema computarizado de la empresa ASOCIACIÓN MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA.
La misma se encuentra inserta al Folio 181, la cual, fue impugnada alegando la parte demandada que en la misma se observa el nombre del ciudadano José Gregorio Baptista, asociado co-demandado ya fallecido, además alegó que la misma es una copia. Por su parte la demandante insistió en hacerla valer, alegando que tiene el día, Nº de control, nombre de la empresa y Rif. y que se puede solicitar la exhibición original. La parte accionada argumenta que ya pasó la etapa procesal para exigir la exhibición de la original e insiste en la impugnación.
En cuanto a esta documental, la misma ilustra en que el demandante fue conductor de un vehículo propiedad del ciudadano José Gregorio Baptista, adscrito a la Cooperativa Táchira Mérida. Así se decide.
3. Marcado con la letra “C” documental denominada listines de pasajeros, emitidos por el Municipio San Cristóbal Alcaldía Terminal San Cristóbal Dirección de Vialidad y Transporte signados con los números: A-1596077, 21197 y A-1599348, 21400 respectivamente en sistema computarizado de fechas 19/10/2006 (2 planillas) 22/10/2006 y 23/10/2006 respectivamente.
En cuanto a esta documental, inserta a los folios del 182 al 185, fue impugnada por ser copia, tratarse de un control administrativo de San Cristóbal, y por ser una concesión dada a personas naturales y no jurídicas. La parte demandante manifestó que se le de valor por ser una copia al carbón de su original. La parte demandada insistió en que es impertinente porque es sólo un documento de control para el Estado.
Se observa que dicho documento ilustra que el demandante fue conductor de una unidad adscrita a la Cooperativa Táchira Mérida. Así se decide.
SEGUNDO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
Valor y mérito jurídico favorable de inspección judicial que pide se realice en:
1. El domicilio de las empresas, es decir, en la Avenida los Próceres, detrás del Restaurante La Viña de esta ciudad de Mérida, a los fines de verificar que en el inmueble señalado tienen su domicilio la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “TACHIRA MERIDA”, “TACHIRA MERIDA COMPAÑÍA ANONIMA” e INVERSIONES TAC-ME C.A. (TACMECA).
2. Verificar las nóminas de todos los trabajadores que laboran para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TACHIRA-MERIDA, las sociedades mercantiles “TACHIRA MERIDA COMPAÑÍA ANONIMA” e “INVERSIONES TAC-ME C.A. (TACMECA), a los fines de establecer cuantos trabajadores tienen dichas sociedades, así como el número de chóferes, conductores u operadores de unidades de transporte público extra urbano, su tiempo laborado para la unidad económica que conforman dichas sociedades.
En relación a la inspección judicial realizada en fecha 22 de febrero de 2008 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), inserta acta en los folios del 334 al 339 del expediente, el Tribunal dejó constancia que en la mencionada dirección funcionan administrativamente la Asociación Cooperativa Mixta “Táchira Mérida”; Táchira–Mérida Compañía Anónima; Inversiones TAC-ME C.A. (TACMECA) y, en cuanto a las nóminas se verificó el número de trabajadores, chóferes, conductores u operadores de unidades de transporte público extra urbano, que laboran en la Asociación Cooperativa y en las empresas demandadas.
No obstante, constata este Tribunal que los particulares solicitados por la promovente, no ilustran en el esclarecimiento de los hechos controvertidos, desestimándose su valor probatorio. Así se decide.
TERCERO: INFORMES.
Pide se soliciten a:
1. A la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, ubicada en la ciudad de Mérida; Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ubicado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a través de la Unidad de Supervisión del Estado Mérida con el objeto que informe al Tribunal de Juicio si la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TACHIRA-MERIDA y si las sociedades mercantiles TACHIRA MERIDA COMPAÑÍA ANONIMA e INVERSIONES TAC-ME C.A (TACMECA), domiciliadas en la Avenida los Próceres, detrás del restaurante La Viña de esta ciudad de Mérida, si están inscritas en el Ministerio del Trabajo, si han declarado trimestralmente las horas laboradas por sus empleados, han sido objeto de supervisiones y de ser así informe al Tribunal de Juicio si cumplen con la normativa laboral. Igualmente a la Sala de Sanciones adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a los fines de verificar si existe un procedimiento sancionatorio por el incumplimiento de la normativa laboral.
2. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe si la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TACHIRA-MERIDA y las sociedades mercantiles TACHIRA MERIDA COMPAÑÍA ANONIMA e INVERSIONES TAC-ME C.A. (TACMECA) han inscrito a sus trabajadores para cotizar seguro social, declarando sus cargos, si está al día o en mora con los aportes efectuados y en que fecha cumplió con el deber de inscribir al ciudadano JORGE NICANOR RAMIREZ ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº. 8.103.823, número de cotizaciones y fecha de retiro por parte de la empresa.
3. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informe al Tribunal de Juicio si la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TACHIRA-MERIDA, las sociedades mercantiles TACHIRA MERIDA COMPAÑÍA ANONIMA e INVERSIONES TAC-ME C.A. (TACMECA), están inscritas en el Registro de Información Tributaria, si han sido objeto de actos supervisorios, en que domicilio agencia o sucursal se efectuaron dichas supervisiones, a que se dedicaban las empresas comercialmente, si fueron autorizadas la emisión de facturas con control fiscal, si las empresas son contribuyentes formales o no. Si ha declarado en los últimos cinco años sus utilidades. Igualmente en que fecha participaron el cambio de objeto o razón social.
4. A la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Patente de Industria y Comercio, a los fines que informe al Tribunal de Juicio, si la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA TACHIRA-MERIDA y las sociedades mercantiles TACHIRA MERIDA COMPAÑÍA ANONIMA e INVERSIONES TAC-ME C.A. (TACMECA) aparecen registradas en ese Departamento y a partir de que fecha se registraron, el objeto al cual se dedican, y si ha sido objeto de visitas o actas supervisorias por parte de funcionarios de dicha dependencia.
Consta oficios librados a la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, ubicada en la ciudad de Mérida; al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ubicado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a través de la Unidad de Supervisión del Estado Mérida; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; a la Sala de Sanciones adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Patente de Industria y Comercio.
En cuanto al particular 1 y 3, a los folios del 332 al 333 y del 455 y 456, consta respuesta de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo y del Jefe del sector Tributos Internos Mérida – SENIAT, en la cual, se deja constancia de los particulares solicitados por la parte promovente. La demandada alega que ambas pruebas son impertinentes, sin embargo, la demandante insistió en hacerla valer.
Esta juzgadora, observa que las mismas, no ilustran en relación con los hechos controvertidos. Razón por la cual, se desechan del proceso. Así se decide.
En relación a los particulares 2 y 4, hasta la presente no consta respuesta alguna de lo solicitado. En consecuencia, esta juzgadora no tiene nada que valorar. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA-MÉRIDA, RL.
CAPITULO I. PUNTO PREVIO.
Los alegatos contenidos en el punto previo, indicado en los folios 186 al 189, no constituyen elemento probatorio alguno. Razón por la cual, no fueron admitidos en el auto de providenciación de las pruebas en la presente causa.
CAPÍTULO II.
DOCUMENTALES.
1. Contratos de trabajo, suscritos entre varios propietarios de vehículos por puesto, por una parte, con chóferes o conductores de los mismos por la otra. Se agregan 21 contratos.
En cuanto a los documentos insertos a los folios del 193 al 237, en copias certificadas por el Tribunal, la parte demandante los impugna por ser copias y emanar de terceros. Alega la demandada que en el contenido de esos documentos, se observa el objeto y el tiempo de duración de la relación; los cuales guardan relación con los documentos de propiedad de vehículos, que fueron presentados en la inspección judicial y los testigos promovidos. Que, además sus originales fueron presentados al Juzgado y las copias son certificadas por el Tribunal.
En relación a estas documentales, se constata que efectivamente las mismas son copias, pero fueron certificadas por este Tribunal y, a pesar de estar firmadas por los solidariamente codemandados y un tercero, concatenándolos con la inspección judicial realizada por el Tribunal, se evidencia que los propietarios de los vehículos son los asociados y, no la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida; razón por la cual, se les otorga valor probatorio como demostrativo de que son los asociados los propietarios de los vehículos de transporte público. Así se decide.
2. Liquidación de prestaciones sociales realizados por propietarios de vehículos o unidades de transporte por puesto en beneficio de conductores de éstas, quienes las han recibido. Se agregan 10 liquidaciones de prestaciones sociales.
En relación a los documentos insertos a los folios del 253 al 262, en copias certificadas por el Tribunal, la parte actora los impugnó por ser emanados de un tercero y no fueron ratificados en juicio, alegando además que son impertinentes. La parte accionada insistió en hacerlos valer, aduciendo que guardan relación con los contratos y el objeto es demostrar que los propietarios de los vehículos son los que tienen la relación laboral con los conductores y no la Asociación Cooperativa.
En cuanto a dichos documentos, se desestima su valor probatorio en virtud de que los mismos se encuentran suscritos por terceros que no ratificaron su contenido y firma, aunado al hecho de que no ilustran en relación a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
3. Certificados de Registro de Propiedad de vehículos de transporte por puesto. Se agregan 15 de estos documentos.
A los folios del 238 al 252 del expediente, constan copias simples de los mismos, los cuales no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte contraria, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio como demostrativo de que son los asociados, los dueños de los vehículos. Así se decide.
4. Acta constitutiva de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MERIDA R.L.
Inserto a los folios del 263 al 268, constan copias certificadas del Registro del Acta constitutivas de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MERIDA R.L, por tratarse de documentos públicos, los cuales fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor y mérito probatorio como demostrativo de que la mencionada Asociación de Cooperativa, aparece inscrita en el Registro Subalterno correspondiente. Así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL.
Solicitaron al Tribunal, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: En todos los libros contables, libros de socios y libros de inventario de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida R.L., a objeto de verificar si de los mismos se desprende que se haya hecho algún pago de dinero al demandante donde se evidencie una posible relación laboral. Para la práctica de dicha prueba, pide al Tribunal se traslade y constituya en la Avenida Los Próceres, detrás del Restaurant La Viña, en esta ciudad de Mérida, lugar o sede donde funciona el área administrativa de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida R.L.
SEGUNDO: A objeto de dejar constancia o verificar si en dicho galpón se encuentran estacionadas o guardadas unidades de transporte público, de constatarse tal situación, identificar plenamente a dichas unidades con sus placas identificadoras y requerir a la persona encargada de cuidarlas la documentación necesaria a los fines de establecer a quien pertenecen dichas unidades, si a la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, o a alguno de sus socios.
TERCERO: Al libro de actas de asociados de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida R.L., a objeto de verificar si de los mismos se desprende que hubiera realizado Asambleas Extraordinarias o Ordinarias con el fin de incluir nuevos asociados o de realizar las respectivas cesiones de certificados de afiliación. De ser tal circunstancia que debe constar en las actas respectivas se deje constancia de cuales son las personas que han ingresado nuevas a la Asociación Cooperativa Táchira Mérida, haciéndose la respectiva identificación completa tal como aparece en el acta de asamblea.
En relación a la inspección judicial realizada en fecha 22 de febrero de 2008 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), inserta a los folios 334 al 339, el Tribunal dejó constancia que en los libros contables llevados por la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, no se encontró pagó alguno por conceptos laborales al ciudadano Jorge Nicanor Ramírez Arellano. En cuanto a las unidades de transporte público guardadas en el estacionamiento, se dejó constancia de que dichas unidades de transporte público pertenecen a los asociados de la Asociación Cooperativa y, en relación al tercer particular, se evidencia que efectivamente se realizó Asambleas Extraordinarias o Ordinarias incluyendo nuevos asociados. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a la inspección realizada, como demostrativo, de que no existe pago alguno a favor al demandante, que las unidades de transporte público pertenecen a Asociados de la Cooperativa y, que se incluyeron nuevos asociados a la Cooperativa. Así se decide.
INFORMES.
Solicita al Tribunal se sirva oficiar al Banco Sofitasa, Agencia o Sucursal Mérida a los fines que informe si en la institución bancaria existen las cuentas corrientes números 01370021450000073101, 013770021470000073081, 01370021490000073211, 0137002142000102901, de existir a quien pertenece las mismas, desde que fecha se aperturaron, si para el mes de enero a diciembre del año 2005 y de enero a octubre del año 2006, se emitió de las mismas alguna forma de pago o cheque a favor del ciudadano Jorge Nicanor Ramírez Gutiérrez, de igual forma informe al Tribunal si ha realizado pagos mediante cheques a los asociados de la Cooperativa Mixta Táchira Mérida R.L. durante los meses y años mencionados anteriormente en las referidas cuentas bancarias.
No consta en el expediente respuesta de los solicitado; razón por la cual, el Tribunal no tiene nada que valorar.
TESTIMONIALES.
Ciudadanos MIGUEL ANGEL LA CRUZ MORENO, LUIS ALBERTO RANGEL MERCADO, RAMON ARTURO BAPTISTA, ISOLINA MOLINA DE MORENO, JOSE HEREDIO ROSALES CONTRERAS, EDUARDO JOSE MARQUEZ NOGUERA, NERIO DE JESUS GONZALEZ, ALVARO METODIO VALENCIA MORENO, MARCIAL VEGA PEÑA, EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS, EDGAR ENRIQUE PAZ, MANUEL ANTONIO PARRA VIELMA, EDGARDO JAVIER MANRIQUE, JOHAN MANUEL BARRIOS ALBORNOZ, titulares de las cédulas de identidad Nº. 8.004.043, 8.011.321, 13.639.153, 1.543.871, 8.711.215, 8.712.838, 3.133.268, 5.687.196, 9.101.523, 8.706.741, 3.036.054, 10.904.972, 10.239.065, 15.032.630 y 13.098.475 respectivamente.
Observa este Tribunal que el ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL MERCADO, no acudió a rendir declaración, por lo tanto, no hay nada que valorar.
Los ciudadanos 1) RAMON ARTURO BAPTISTA GONZALEZ, 2) JHOHAN MANUEL BARRIOS ALBORNOZ, 3) NERIO DE JESÚS GONZALEZ, 4) MANUEL ANTONIO PARRA VIELMA, 5) ALVARO METODIO VALENCIA MORENO, 6) MARCIAL VEGA PEÑA, 7) MIGUEL ANGEL LA CRUZ MORENO, 8) EDGAR ENRRIQUE PAZ BUSTAMANTE, 9) EDGARDO JAVIER MANRIQUE PEÑA, depusieron en la audiencia de juicio.
Los ciudadanos RAMON ARTURO BAPTISTA GONZALEZ, NERIO DE JESÚS GONZALEZ, ALVARO METODIO VALENCIA MORENO, MARCIAL VEGA PEÑA, MIGUEL ANGEL LA CRUZ MORENO, fueron contestes en alegar entre otras cosas que: son miembros asociados de la Cooperativa Mixta Táchira Mérida Que, son propietarios de vehículos que tienen en la Cooperativa. Que, los vehículos los administran ellos mismos. Que, ellos son los que le cancelan a los chóferes. Que, los chóferes hacen viajes y de eso se le cancela un porcentaje. Que, se afilian en cooperativa para que le den la concesión. Que, ellos como asociados se pueden retirar de la cooperativa cuando quieran. Que, son socios de TACMECA y Táchira Mérida C.A. Que sus unidades se identifican con el logo de la asociación y un número. Que, ellos son los que les imponen las sanciones a los chóferes y les dan las instrucciones. Que, el uniforme que usan los chóferes es por acuerdo entre los socios.
La parte demandante en la audiencia de juicio, solicitó que no se le otorgara valor probatorio a los testigos por ser asociados de la Cooperativa.
Al respecto, el Tribunal aprecia sus dichos concatenándolos con los demás elementos probatorio cursantes en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Ahora bien, el ciudadano ALVARO METODIO VALENCIA MORENO, además manifestó que el Ciudadano Jorge Nicanor Ramírez Arellano, ha trabajado para él desde el año 92 en transporte Páez, Cooperativa Pedraza, entre otros y, en la Cooperativa Táchira Mérida. Que, el tiempo exactamente no lo recuerda, pero que en la Cooperativa Táchira Mérida fue como dos (2) años. Que, le pagaba, pero que no le daba ningún tipo de recibo. Que, le prestó servicio hasta el 2002. Que, otros dueños de carro lo empleaban. Que él trabajó también para el señor William Useche.
El Tribunal aprecia los dichos del ciudadano ALVARO METODIO VALENCIA MORENO, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, observa que sus dichos corresponden con la contestación de la demanda, en tal sentido los valora. Así se establece.
Los ciudadanos JHOHAN MANUEL BARRIOS ALBORNOZ, MANUEL ANTONIO PARRA VIELMA, EDGAR ENRRIQUE PAZ BUSTAMANTE y EDGARDO JAVIER MANRIQUE PEÑA, fueron contestes en alegar entre otras cosas que son chóferes de unidades de transporte público tipo Encava, afiliadas a la cooperativa Táchira Mérida. Que, sus patronos son los dueños de las unidades de transporte. Que, los dueños de los vehículos son asociados de la Cooperativa. Que, ellos se arreglan con los dueños de cada unidad a quienes les entregan cuentas de los viajes realizados. Que, son ellos quienes los contratan. Que, quienes le pagan son los dueños de los vehículos, les pagan un porcentaje por viaje. Que, le pagan el salario por viaje y los gastos de viáticos. Que, son ellos quienes les dan las instrucciones y no la cooperativa. Que, tienen un día de descanso o parada.
Aprecia el Tribual el testimonio de los declarantes, ilustran en relación a que las relaciones de empleo de los asociados de la Cooperativa codemandada, son con los propietarios de los vehículos de transporte público. Razón por la cual, se valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIAMENTE CIUDADANO PEDRO ANTONIO PEÑA MOLINA.
I. INFORMES.
Solicita al Tribunal oficie al Registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida a los fines de que informe, de:
Que no es Presidente de la empresa INVERSIONES TAC-ME C.A., cuyos datos de registro y constitución son: fecha: 1 de octubre de 2000, Nº 5, Tomo A-14.
No consta en el expediente respuesta a lo solicitado.
DECLARACIÓN DE PARTES
Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta operadora de justicia de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a la Declaración de Partes.
El ciudadano Jorge Nicanor Ramírez Arellano, entre otras cosas alegó que, le trabajó a la empresa Cooperativa Táchira Mérida, para varías unidades a partir del 04/02/1998, que le trabajó a Gregorio Aguilar, William Useche, Miguel Angel La Cruz Moreno, Antonio Sánchez, Nerio González, José Aldemaro, Gregorio Batista, Víctor Morales, Avilio Rosales, entre otros. Que, no le pagaban un salario sólo le pagaban por porcentaje. Que, llevaba el dinero a las oficinas que están dentro de los Terminales de pasajeros, le hacían retenciones y luego arreglaba él con el patrono (dueño del vehículo). Que, el porcentaje se lo pagaba el propietario del carro que cargara y que le rendía cuenta era al dueño del carro. Que, en la Cooperativa Táchira Mérida era conductor auxiliar. Que, estando trabajando si no iba a laborar lo sancionaban, lo suspendían por varios días y no le dejaban trabajar. Que, si hacia 1, 2 ó 3 viajes y se conseguía con el dueño del carro le cancelaba el porcentaje por viaje. Que, era el patrono, el dueño del vehiculo el que arreglaba el vehículo y corría con los gastos. Que, sí trabajó para Alvaro Valencia Moreno. Que, trabajó un tiempo en la Cooperativa Pedraza, transporte Páez, y en Táchira Mérida le ayudó a comprar el cupo, no económicamente, pero le ayudó. Que, trabajó hasta el 2002, como dijo él. Que, trabajó desde el 92, en varias oportunidades. Que, trabajaba 2 ó 3 meses y luego él se llevaba el carro a trabajar en la petrolera y se quedaba trabajando con otro. Que, durante el tiempo que trabajó con el señor Alvaro Valencia no le pagó vacaciones, días de descanso, bono vacacional, entre otros.
Esta juzgadora confiere mérito y valor probatorio a la declaración del ciudadano Jorge Nicanor Ramírez Arellano de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar que el accionante trabajó para varios propietarios de unidades de transporte público afiliadas a la Cooperativa Táchira Mérida; que, laboró para el ciudadano Álvaro Valencia, por un tiempo en la Cooperativa Táchira Mérida, tal como lo afirmó este último en su declaración y, en la contestación de la demanda. Así se decide.
El ciudadano José Heredio Rosales Contreras, entre otras cosas alegó que, cada socio tiene sus unidades y las trae a la Cooperativa, que, son los socios lo que contratan a los chóferes. Que, cada quien selecciona y coloca el chofer que le conviene o le interesa, que sea responsable y son ellos los que le dan las instrucciones al chofer. Que, él como representante de la Cooperativa va a Caracas a solicitar las horas, los avales en los diferentes terminales para que los asociados puedan trabajar. Que, se tienen que unir en Cooperativa para que le otorguen eso y las concesiones ante el Ministerio de Tránsito y Transporte. Que, el ciudadano Jorge Nicanor Ramírez no trabajó para la Cooperativa, sino para varios socios.
Esta juzgadora en relación a la Declaración de Parte del ciudadano José Heredio Rosales Contreras, en su carácter de Presidente de la Cooperativa Táchira Mérida, observa que, sus dichos se corresponden con la contestación de la demanda y la declaración de testigos; en tal sentido, los valora. Así se decide.
IV
MOTIVA
Debe previamente este Tribunal establecer los antecedentes del presente caso, así:
La parte actora, en su escrito libelar demanda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “TÁCHIRA MÉRIDA”, a las empresas TÁCHIRA – MÉRIDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (…) y a “INVERSIONES TAC- ME C.A.” (TACMECA) y solidariamente a sus socios o herederos ciudadanos: Gerson Andrade, Lucio Moreno, Nerio González, José Pulido, Alejo Chacón, Hugo Ceballos, William Useche, José Baptista, Luís Caceres, Mauro Berrios, Ysmar Rivas, Miguel La Cruz, Néstor La Cruz, Álvaro Valencia, José Sánchez, Reinaldo Medina, Avilio Rosales, Jesús Osorio y Pedro Peña. Sin embargo, en fecha 04 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante renunció a la notificación de los demandados o herederos ciudadanos: Gerson Andrade, Hugo Ceballos, Lucio Moreno, Avilio Rosales, Reinaldo Medina, José Sánchez, José Pulido, Ysmar Rivas, Luís Cáceres y William Useche, solicitando la certificación para que continuara la causa. En fecha 5/12/2007, el Tribunal admitió la misma y ordenó notificar a los demás codemandados. Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante renuncia a la notificación del demandado o de sus herederos ciudadano José Baptista, por cuanto no tenía interés en accionar contra él o sus herederos. Consecutivamente, el día de la celebración de la audiencia preliminar 17/01/2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre el escrito de fecha 14/01/2008, consignado por el ciudadano José Heredio Rosales, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida R.L., en la cual, solicita que se suspenda la causa al estado de notificar o citar a los herederos o causahabientes del de cuyus José Gregorio Baptista; en virtud de tal solicitud, el Tribunal hizo del conocimiento de las partes que la misma fue subsanada a través de la diligencia de fecha 15/01/2008, donde la parte actora renunció a tomar acciones procesales y laborales contra el nombrado ciudadano, sus herederos o causahabientes; razón por la cual, consideró inoficioso suspender la presente causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y por la forma en que le demandada Cooperativa Mixta Táchira Mérida R.L., contestó la demanda, en la cual, niega la existencia de la relación laboral, era al accionante a quien le correspondía la carga de la prueba.
Del escrito libelar y de la declaración de partes, se evidencia que el accionante alega haber trabajado para la Cooperativa Mixta Táchira Mérida. Observando del escrito libelar textualmente lo siguiente:
“(…) fue contratado en forma verbal por el presidente de la Asociación Cooperativa Táchira Mérida para la fecha, para prestar sus servicios personales como Chofer, para la Asociación Cooperativa Táchira Mérida, (…) que el día veintinueve (29) de septiembre sin haber incurrido en causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue notificado telefónicamente por el ciudadano José Heredio Rosales Contreras, en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, que no laboraría más para la referida asociación, (…).
(…) demando de conformidad con las previsiones establecidas en los artículo 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “TÁCHIRA MÉRIDA” y solidariamente A TODOS SUS SOCIOS Y HEREDEROS, (…), igualmente en virtud de la conexidad existente demando la solidaridad de las empresas TÁCHIRA – MÉRIDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (…) Y “INVERSIONES TAC- ME C.A.” (TACMECA)…”
De los expuesto ut supra, evidencia esta jurisdicente, que el accionante manifiesta que fue contratado por el Presidente de la Asociación Cooperativa Mixta “Táchira-Mérida”, para prestar sus servicios como Chofer para la mencionada cooperativa, siendo despedido por el Presidente actual de la Asociación Cooperativa. Así mismo, ante la Inspectoría del Trabajo reconoce y notifica como patrono al presidente de la mencionada cooperativa. Igualmente, cuando demanda lo hace contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “TÁCHIRA MÉRIDA” y solidariamente a TODOS SUS SOCIOS Y HEREDEROS, (…), alegando que en virtud de la conexidad existente demanda la solidaridad de las empresas TÁCHIRA – MÉRIDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (…) e “INVERSIONES TAC- ME C.A.” (TACMECA); sin indicar los motivos por los cuales alega o invoca tal solidaridad y conexidad con las personas naturales o jurídicas antes mencionadas; constatando esta juzgadora que no se evidencia relación de intermediación o de conexidad entre las demandadas de autos, a pesar de que funcionan administrativamente en las mismas instalaciones de la Asociación de Cooperativa Mixta Táchira – Mérida.
Por otra parte, de la declaración de parte el accionante alega, haber trabajado para la Cooperativa Mixta Táchira Mérida, sin embargo, dice que le trabajó a varias unidades de transporte y menciona a los propietario de dichas unidades, aduciendo demás que eran estos los patronos y los que le pagaban el porcentaje por viaje, que, eran a ellos a quienes le rendía cuentas y eran los responsables de los gastos del vehiculo. En consecuencia, se evidencia que el ciudadano Jorge Nicanor Ramírez, trabajó para cada uno de los dueños de las unidades de transporte y que eran estos sus patronos, quienes les cancelaban su salario.
A pesar de que en el presente caso algunas codemandadas no contestaron la demanda, habiendo sido debidamente notificadas del presente juicio, el efecto jurídico producido sería la confesión en cuanto - no se contraria a derecho la petición del demandante, no haya probado nada que le favoreciere, ni que desvirtuare las pretensiones del accionante por algún otro elemento del proceso-; sin embargo, la confesión sería aplicable a los hechos narrados en el libelo de demanda, es decir, que el ciudadano Jorge Nicanor Ramírez Arellano prestó sus servicios como Chofer para la Asociación Cooperativa Mixta “Táchira Mérida” y, siendo que la Cooperativa de transporte con los elementos probatorios cursante de autos, aunado a la declaración de partes y de testigos logró probar la inexistencia de la relación laboral con ésta, no existe confesión alguna en el presente caso de los codemandados, en virtud de lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De igual forma, quedaron desvirtuadas las pretensiones del accionante por otro elemento del proceso, como fue la contestación de la demanda de la parte co-demandada solidariamente ciudadano Álvaro Metodio Valencia Moreno, inserta esta última al folio 285 al 287, que textualmente se lee:
“…Que para la conducción de ese vehiculo ha contratado varios conductores o chóferes que le han prestado el servicio como tal en los que estuvo el ciudadano Jorge Nicanor Ramírez Arellano, parte actora en el presente juicio.
Que, el demandante le prestó servicios como chofer en la unidad por puesto de su propiedad antes descrita en los años 2001 y 2002, ante (1999), y después (2003 y 2005) el demandante tuvo contrato de trabajo para prestar igual el servicio al ciudadano William Alberto Useche Tarazona, titular de la cedulad de identidad Nº 9.238.106, quien ha sido propietarios de unidades de transporte por puesto y específicamente mantuvieron relación de trabajo, este como propietario de vehículo y el demandante como chofer, en la unidad vehicular que se identifica con las placas AA6218, encava.
Que, en el periodo de tiempo de la relación de trabajo entre él y el demandante, el trabajador cumplía sus instrucciones en cuanto al uso y cuidado del vehículo, horarios y días a prestar el servicio, cumpliendo concretamente las normas necesarias para la mejor prestación del servicio de transporte, le cancelaba directamente la remuneración salarial convenida, le pedía cuenta de sus servicios y le recibía toda la información que le daba.
Que, no es cierta la solidaridad alegada por la parte actora y que lo hace responsable de obligaciones laborales junto con otras personas o instituciones. Que, en su condición de asociado de la Asociación Cooperativa Mixta “Táchira Mérida”, no ha mantenido relación laboral ni ha sido patrono del demandante. Que fue patrono de dicho ciudadano en forma autónoma e independiente de cualquier otra persona o institución, siendo el único responsable de las obligaciones que se causaron durante el periodo de la relación laboral que existió…”
De lo antes trascrito ut supra, se evidencia que el ciudadano Álvaro Metodio Valencia Moreno admitió la existencia de una relación laboral con el hoy accionante, ciudadano Jorge Nicanor Ramírez Arellano, durante los años 2001 y 2002, que durante los años 1999 y del 2003 al 2005, laboró para el ciudadano William Alberto Useche Tarazona, propietario de otra unidad de transporte; así mismo, en la declaración de partes, el ciudadano Jorge Nicanor Ramírez, alegó haber trabajado como conductor auxiliar para varios ciudadanos propietarios de unidades de transporte, afiliadas a la Cooperativa Táchira Mérida, quienes le pagaban el porcentaje por viaje, entre ellos se encuentra el ciudadano Álvaro Valencia; razón por la cual, se tiene como cierto que el ciudadano Jorge Nicanor Ramírez, laboró durante el periodo 2001 y 2002 para el ciudadano Álvaro Valencia. Así se establece.
En el presente caso, el demandante no logró demostrar la relación laboral que alegó en el libelo de demanda con la codemandada Asociación Cooperativa Táchira Mérida, es decir, no logró demostrar que existiera una relación de dependencia con ésta, que recibiera un salario de la misma y que laborara bajo sus órdenes o dependencia, no aportó al proceso algún indicio que hiciera presumir la existencia de tal relación. Por consiguiente, la parte demandante no trajo a autos pruebas suficientes capaces de demostrar lo alegado en su escrito libelar. En consecuencia, forzoso es concluir, para quien sentencia, que no existió una relación de tipo laboral entre el demandante y la demandada Asociación Cooperativa Táchira Mérida y, debe declararse sin lugar la acción intentada. Así se decide.
Sin embargo, el demandante y el solidariamente codemandado, ciudadano Álvaro Valencia Moreno, reconocieron que existió una relación de tipo laboral entre ambos durante los periodos 2001 y 2002; razón por la cual, esta sentenciadora pasará a revisar la procedencia de los conceptos que reclama durante este periodo. Así se decide.
Ahora bien, la parte actora reclama por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de 1320 días jornadas laboradas, sin especificar cuanto reclama por cada mes o año, aunado al hecho de que ambas partes en la declaración alegaron que le pagaban un porcentaje por cada viaje realizado, sin especificar cuanto viajes aproximadamente realizaba por mes. Igualmente, de la declaración de los testigos, se puedo constatar que los patronos le cancelaban el porcentaje por viaje y los viáticos y gastos de alimentación. Por otra parte, el demandante no logró demostrar que el patrono o propietario del vehículo cumpliera con el requisito establecido en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de 1998 y Ley de Alimentación para los trabajadores de 2004, es decir, el número de trabajadores establecido para otorgar el beneficio de alimentación. Razón por la cual, se declara improcedente lo reclamado por este concepto. Así se decide.
En relación a lo reclamado por indemnización por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), se constata que la parte actora alegó en su escrito libelar, que fue el Presidente de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, quien lo despidió injustificadamente el día 29 de septiembre del 2007 y, siendo que anteriormente este Tribunal determinó la inexistencia de la relación laboral con la Cooperativa de Transporte y que el actor no probó el despido alegado, se declara la improcedencia de lo reclamado por tal concepto. Así se decide.
Establecido todo lo anterior, corresponde efectuar las siguientes operaciones aritméticas:
Periodo: 2001 - 2002
Salario promedio: 600 20
Salario Promedio Integral 2001: 636,67 21,22
Salario Promedio Integral 2002: 638,33 21,28
Antigüedad Art. 108 LOT
2001 45 21,22 955
2002 62 21,28 1.319,22
2.274,22
Vacaciones Art. 219 LOT
Periodo 2001 15 20 300
Periodo 2002 16 20 320
620
Bono vacacional Art. 223 LOT
Periodo 2001 7 20 140 11,67 0,39
Periodo 2002 8 20 160 13,33 0,44
300
Utilidades Art. 174 LOT
Periodo 2001 15 20 300 25,00 0,83
Periodo 2002 15 20 300 25,00 0,83
600
Total: 3.794,22
Totalizando todos estos conceptos la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS. F 3.794,22).
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE NICANOR RAMÍREZ ARELLANO contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “TÁCHIRA MÉRIDA”; TÁCHIRA – MÉRIDA COMPAÑÍA ANÓNIMA; INVERSIONES TAC- ME C.A. (TACMECA) y solidariamente los ciudadanos NERIO GONZÁLEZ, ALEJO CHACÓN, MAURO BERRIOS, MIGUEL LA CRUZ, NÉSTOR LA CRUZ, JESÚS OSORIO Y PEDRO PEÑA, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Todos plenamente identificados en actas procesales).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano JORGE NICANOR RAMÍREZ ARELLANO contra el ciudadano ÁLVARO METODIO VALENCIA MORENO, (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).
TERCERO: Se condena al ciudadano ÁLVARO METODIO VALENCIA MORENO, a pagar al ciudadano JORGE NICANOR RAMÍREZ ARELLANO, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS. F 3.794,22), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dicho cálculo el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, nombrará un experto, quien deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales generadas, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Egli Mairé Dugarte Durán.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y dieciocho minutos de la mañana (11:18 a.m.).
Sria.
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