REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, treinta y uno (31) de marzo de 2008
197º-149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000468
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JUDITH MAR CHACON BUSTAMANTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.296.786, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO y JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. 11.952.121, 10.725.480, 11.294.986, 9.475.833, 14.529.518 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.173, 69.755, 69.952, 91.089 y 103.174 respectivamente, Procuradores Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, adscrito bajo régimen tutelar del Ministerio de Vivienda hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, según de desprende del Decreto Presidencial Nº. 5.371 de fecha 30 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.696, de fecha 01 de junio de 2007; representado por su Presidente, ciudadano WILLIAM ADOLFO ARAQUE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº. 9.479.509.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS INFANTE, MIRNA RODRIGUEZ VILLEGAS, NEYDA RODRIGUEZ DE VIVENES, ALEXIS JOSE COVA ESCALANTE, CHERYL ADRIANINA NARVAEZ APONTE, DANIELA ROMERO RINCON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. 10.269.001, 6.524.514, 4.128.942, 12.395.201, 15.147.319, 13.870.121 y 13.316.316 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 83.160, 59.816, 18.679, 100.084, 123.890, 94.476 y 87.094 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 27 de marzo de 2008 la audiencia de juicio en este Tribunal, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Que, en fecha 01 de agosto de 2006 fue contratada de manera escrita por un tiempo de duración del 01 de agosto de 2006 al 30 de diciembre de 2006 y una prorroga escrita desde el 02 de enero de 2007, con fecha de culminación hasta el 30 de junio de 2007; para laborar como Operaria de Limpieza, realizando las funciones inherentes al cargo. Cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. F 634,00.
Que, el día 31 de marzo de 2007 culminó la relación laboral, pues fue notificada a través de oficio le participaban la decisión de prescindir de sus servicios, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerándose despedida injustificadamente. Que, fue así que trabajó un lapso de 8 meses.
Reclama prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios retenidos del 01/04/2007 al 30/06/2007, beneficio de alimentación. Todos los conceptos calculados, reclamados y demandados hacen la sumatoria total de Bs. F 6.919,28, menos la cantidad de Bs. F 1.429,90, subtotalizan la cantidad de Bs. 5.489,39.

PARTE ACCIONADA
Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada, pues si bien es cierto que la relación laboral culmina por finalizar un contrato a tiempo determinado de la parte actora, se le fueron cancelados todos los conceptos de ley estipulados en la normativa laboral vigente.
Que, en fecha 01 de agosto de 2006 la demandante comenzó a prestar servicios como personal de limpieza a tiempo determinado bajo la modalidad de la figura del contratado adscrita a la Coordinación Estadal de FEDE en Mérida, devengando un salario mensual de Bs. 634.000,00, el cual se le cancelaba quince y último de cada mes. Prestó servicio laboral consecutivo bajo la figura del contrato, es decir, en primer término suscribió contrato con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2006 y, posteriormente se le notificó que se le renovaría el mismo hasta el 31 de marzo de 2007, culminado con este en dicha fecha.
Que, seguidamente como se evidencia en la hojas de liquidación emitidas por el Departamento de Recursos Humanos, le fueron canceladas íntegramente a la trabajadora sus prestaciones sociales, el cual correspondía a la culminación de su primer contrato a tiempo determinado el cual vencía en fecha 31 de diciembre de 2006. Por lo expuesto, se opone a las pretensiones de la parte actora porque no le asiste el derecho invocado, ya que la misma mantuvo una relación contractual a tiempo determinado, y no como ésta alega que hubo una prolongación de la misma y que se le está violentando el derecho fundamental del trabajo, basado en lo estipulado por la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 67 y 68.
Que, seguidamente la trabajadora remite comunicación de fecha 06 de febrero de 2007, dirigida al Departamento de Recursos Humanos, el cual indica que acepta la prórroga contractual hasta la fecha 31 de marzo de 2007, lo cual indica que conocía claramente su situación como contratada y que culminaría tal fecha.

II
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que se de contestación a la demanda. En este sentido, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, han quedado como hechos no controvertidos:

• La existencia de la relación de trabajo.
• El oficio desempeñado por la empleada.

Y, han quedado como hechos controvertidos:

• La fecha de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la existencia de prorroga de contrato.
• La procedencia de los conceptos demandados.

III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora en su escrito de promoción, promueve: 1) Contrato de trabajo suscrito por la trabajadora y FEDE, por un tiempo de duración desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2006, en original en cuatro folios útiles; 2) Oficio 0020 suscrito por la Licenciada Taimar Lugo Morales, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de FEDE de fecha 03 de enero de 2007 y Memorandum 369, suscrito por la Licenciada Taimar Lugo Morales, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de FEDE de fecha 26 de enero de 2007, en la cual, se prorroga la relación laboral hasta el 30/06/2007; 3) Memorando 1576, suscrito por la Licenciada Taimar Lugo Morales, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de FEDE de fecha 15 de marzo de 2007, en la cual envía liquidación de prestaciones sociales hasta el 31/12/2006; por un monto de 615.316,66; 4) Oficio 07-0232, suscrita por el ciudadano ALCIBIADES J. MOLINA Y., en su carácter de PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), en la cual, dan por terminada la relación de trabajo en fecha 31/03/2007. 5) Liquidación de prestaciones sociales de fecha 24 de abril de 2007, por un monto de Bs. 1.429.897,15; 5) Memorando 2221, suscrito por la Licenciada Taimar Lugo Morales, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de FEDE de fecha 17 de abril de 2007; en la cual establece la cantidad de tickets a pagar mensualmente por bono de alimentación.

Lo promovido fue admitido por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente y, se encuentran agregadas al expediente en los folios 46 al 56. En virtud de la incomparecencia de la demandada a la evacuación de las pruebas en esta instancia, este Tribunal les otorga mérito y valor probatorio, ya que son demostrativos de la relación de trabajo a tiempo determinado que existió entre las partes en la presente causa. Así se decide.

PUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), en la etapa procesal correspondiente –audiencia preliminar-, no promovió elementos probatorios. No obstante, con la contestación de la demanda consignó documentales a los fines de enervar las pretensiones de la actora.
A tales efectos, establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley”. (Subrayado de este Tribunal).

En tal virtud, se desestiman las instrumentales consignadas con la contestación de la demanda, por su manifiesta extemporaneidad. Así se decide.

IV
MOTIVA

Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la actora en su libelo de demanda. La Fundación demandada al encontrase en el supuesto de admisión relativa de los hechos y, de confesión, -ambas por la inasistencia de la accionada a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio respectivamente, -debió enervar las pretensiones de la demandante a través de elementos probatorios.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, esta juzgadora constata que la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), nada ha probado que le favoreciere. En consecuencia, pasa esta juzgadora a revisar la procedencia de los conceptos reclamados:
Fue controvertido durante el presente proceso, la fecha de terminación de la relación laboral, pues la parte demandante alegó que fue despedida en fecha 31 de marzo de 2007 y, argumentó tener un contrato hasta el día 30 de junio de 2007. Por su parte, la demandada adujo en la contestación de la demanda, que el día 31 de Marzo de 2007, expiró la prorroga concedida al contrato. En relación a este hecho controvertido, se evidencia la existencia de una prórroga de contrato de trabajo hasta el 30/06/2007; razón por la cual, resulta procedente la indemnización que prevé el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a lo reclamado por la actora por concepto de beneficio de alimentación, se evidencia que solicita el pago del mencionado beneficio durante los meses de abril, mayo y junio del 2007, es decir, meses posteriores a la fecha de culminación de la relación laboral. En virtud de que la misma es una reclamación por un tiempo posterior a la culminación de la relación laboral y, que la Ley de Alimentación para los trabajadores en su artículo 5, parágrafo primero, establece que el pago del beneficio de alimentación es por cada jornada de trabajo laborada; es forzoso declarar improcedente lo reclamado por este concepto. Así se decide.
En relación a lo reclamado por bono vacacional fraccionado, se observa del escrito libelar, que la parte actora reclama 12,50 días por este concepto, sin indicar la procedencia del monto utilizado en la operación aritmética realizada; siendo superior al monto establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, este Tribunal ajustará tal concepto de conformidad a las previsiones de los artículos 223 y 225 ejusdem. Así se decide.
Establecido todo lo anterior, corresponde efectuar el cálculo de las siguientes operaciones aritméticas:

Fecha de Ingreso: 01/08/2006
Fecha de Culminación: 31/03/2007
Salario base devengado: 634 21,13
Salario Integral devengado: 672,74 22,42
Tiempo de Servicio: 8 meses


Antigüedad Art. 125 LOT
01/08/2006 31/03/2007 45 22,42 1.009,12


Vacaciones Art. 219 y 225 LOT
01/08/2006 31/03/2007 10 21,13 211,33


Bono vacacional Art. 223 y 225 LOT Alícuota Mensual Alícuota Diaria
01/08/2006 31/03/2007 4,67 21,13 98,62 12,33 0,41


Utilidades Art. 174 LOT
01/08/2006 31/12/2006 6,25 21,13 132,08 26,42 0,88
01/01/2007 31/03/2007 3,75 21,13 79,25 26,42 0,88
211,33


Indemnización por contrato
01/04/2007 30/06/2007 90 21,13 1.902,00


Total a pagar: 3.432,41
Menos pago recibido: Folios 53 y 55 2.045,21
Total a pagar: 1.387,20

Totalizando todos estos conceptos la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. F 3.432,41), de los cuales le serán descontados los pagos recibidos por la trabajadora por concepto de liquidación de prestaciones sociales de fecha 15/12/2006 y 24/04/2007 (insertos a los folios 53 y 55), por un monto de Bs. F 615,32 y Bs. F 1.429,90 respectivamente, los cuales suman la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Veintiún Céntimos (Bs. F 2.045,21); resultando una cantidad a pagar de: MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. F 1. 387,20).

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana JUDITH MAR CHACON BUSTAMANTE contra la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE). (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), a pagar a la ciudadana JUDITH MAR CHACON BUSTAMANTE, la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. F 1. 387,20), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dicho cálculo el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, nombrará un experto, quien deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales generadas, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

SEPTIMO: De conformidad a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda notificar mediante oficio y remitir copia certificada del presente fallo, a la ciudadana Procuradora General de la Republica.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Dios y Federación


La Jueza



Dubrawska Pellegrini Paredes


La Secretaria



Egli Dugarte Durán



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (9:48 a.m.).

Sria.