REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2008-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PRESUNTOS AGRAVIADOS: VICENTE ARAQUE ALARCON y DEMETRIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.236.727 y 9.360.896 respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO y MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, debidamente Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 91.089 y 70.173 respectivamente, en su condición de Procuradoras Especiales de Trabajadores en el Estado Mérida.

PRESUNTO AGRAVIANTE: SOCIEDAD CIVIL LINEA LOS ANDES.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-II-

El presente recurso de Amparo Constitucional fue interpuesto por los ciudadanos VICENTE ARAQUE ALARCON y DEMETRIO CONTRERAS CONTRERAS, asistidos por las profesionales del derecho NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO y MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, en su condición de Procuradoras Especiales para los Trabajadores en el Estado Mérida, siendo presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de marzo de 2008, que en esa misma fecha lo ingresó como un Amparo Constitucional Autónomo. Recibiéndolo este juzgado mediante auto expreso de fecha 14 de marzo de 2008 y, visto el escrito de la acción de amparo donde se esgrimen presuntas violaciones circunstanciadas de garantías y derechos Constitucionales.

-III-
FUNDAMENTOS DE L A ACCIÓN DE AMPARO FORMULADOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

En el escrito de la acción de amparo, la parte presuntamente agraviada recurre por esta vía para denunciar que la Sociedad Civil Línea Los Andes, con sede, en la ciudad de El Vigía, se ha negado a cumplir con la Providencia Administrativa de fecha 27/08/2007, contenida en el expediente número 046-2007-01-00152, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida que acordó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir por los accionantes en amparo, exponiendo los quejosos lo siguiente:

“(…) En fechas catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) y dos (02) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987) respectivamente, fuimos contratados por los ciudadanos: Wilfredo Antonio Panamá y Acevedo Rondón en sus condiciones de socios de la Sociedad Civil Línea Los Andes, con sede en la Av. Las Américas Terminal de Pasajeros JOSE ANTONIO PAREDES del Estado Mérida, para prestar nuestros servicios como CHOFERES en las unidades de transporte Nº 11 y Nº 4, posteriormente fue sustituida la relación laboral por los socios ciudadanos: Emilio Briceño, Nerio González, y César Peña respectivamente, en las unidades de transporte signadas con los números 38, 62 y 34 en su orden, con un horario de trabajo de Lunes a Domingo de cuatro de la mañana a diez de la noche (4:00 a.m. a 10:00 p.m.) para ambos, recibiendo como contraprestación por los servicios prestados la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) porcentaje promedio mensual (Bs. F. 1.500,oo), es decir, la cantidad de Bs. 50.000,oo diarios. (Bs. F. 50,oo). Teniendo para los actuales momentos una relación laboral de más de trece (13) años cada uno. Relaciones laborales que se desarrollaron normalmente hasta el trece (13) de julio de dos mil siete (2007), que fuimos suspendidos de nuestras labores habituales de trabajo; acudiendo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a solicitar procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la Sociedad Civil LINEA LOS ANDES, por haber sido Despedidos Injustificadamente a pesar de estar amparados de la Inamovilidad Laboral prevista en la Gaceta Nº 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007 que gozábamos para el momento del mismo.

Los procedimientos de solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos se solicitaron, toda vez que fuimos suspendidos a través de un aviso público hecho manuscrito a través de la Pizarra que se encuentra en el escalafón del Terminal de Pasajeros de la ciudad de Mérida y Terminal de Pasajeros de El Vigía, indicando el mencionado aviso que el motivo era para los avances que no firmaron Contrato de Trabajo, sin que esta suspensión se encuentre establecida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la misma ilegal e írrita, no pudiendo ser despedidos sin la autorización del Inspector del Trabajo, según se evidencia de escrito de solicitud de reenganche original consignado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el cual anexamos en copias certificadas del expediente signado bajo el número 046-2007-01-00152 y marcado con las letras “A” y “B” las solicitudes respectivas. Admitidas y acumuladas dichas solicitudes de reenganche, se ordenó la respectiva notificación, se libró boleta con la referida compulsa; notificada como fue la Sociedad Civil LINEA LOS ANDES, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2007, tal y como se evidenció en el acta levantada por el funcionario competente. Se aperturó el acto de contestación en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007), compareciendo el socio, ciudadano NERIO DE JESUS GONZALEZ, debidamente asistido a contestar el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a las solicitudes de los trabajadores VICENTE ARAQUE ALARCON y DEMETRIO CONTRERAS CONTRERAS, evidenciándose en dicho acto el reconocimiento de nuestra relación laboral, es decir, la prestación de nuestros servicios como chóferes para el socio NERIO DE JESUS GONZALEZ y la beneficiaria de nuestros servicios SOCIEDAD CIVIL LINEA LOS ANDEZ; la inamovilidad alegada y el despido del cual fuimos objeto; en virtud de ello la Inspectora del Trabajo en el Estado Mérida, acordó la reincorporación a nuestros puestos de trabajo, tal y como lo veníamos desempeñando para el momento de la suspensión, con el pago correspondiente de los salarios caídos. Marcada con la letra “C”.

En vista de esta decisión, de su conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, nos presentamos en la sede de la Sociedad Civil Línea Los Andes, con la finalidad de materializar el reenganche ordenado, obteniendo por respuesta la negativa por parte de la representación patronal a reengancharnos. Por esta razón solicitamos el traslado de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo a la sede de la Sociedad Civil Línea Los Andes para que dejara constancia a través de un Inspección Administrativa del incumplimiento de la Providencia Administrativa, es decir, no se efectuó el REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, tal y como lo ordena la Providencia Administrativa en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007). En fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007), solicitamos a la Inspectora del Trabajo en el Estado Mérida, ordenara Inspección Especial a los fines de constatar el incumplimiento de la Providencia de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007), marcada con las letras “D” y “E” respectivamente; efectuándose la misma el día doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007), dejando el funcionario del trabajo competente constancia que no estábamos prestando servicio, es decir, no fuimos reenganchados, marcada con la letra “F”.

Vista la negativa de la parte patronal en dar cumplimiento a la decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007) solicitamos a ese Despacho se librara Mandato de Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcadas con las letras “G” y “H”. Decretada como fue la ejecución forzosa por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), anexo marcado con la letra “I”. En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), el funcionario competente del trabajo se trasladó a la Sociedad Civil LINEA LOS ANDES, dejando constancia de la oposición a dicha medida por parte de la Asociación Civil LINEA LOS ANDES, tal y como se evidencia del anexo marcado con la letra “J”.

Debido al incumplimiento de la referida Providencia Administrativa y que forma parte de las copias certificadas del expediente número: 046-2007-01-00152 solicitamos ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida instaurar el respectivo procedimiento de multa y sanciones establecidas en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la Sociedad Civil Línea Los Andes, solicitud que anexamos en original marcada con la letra “K”. Agotándose con ello en su totalidad la vía administrativa. Ciudadano (a) Juez pero ni la decisión de la Inspectoría del Trabajo, ni la vía conciliatoria o procedimientos solicitados hicieron que la Sociedad Civil LINEA LOS ANDES nos restituyeran a nuestros respectivos sitios de trabajo. (…). (Negrillas y mayúsculas del original).

Asimismo tenemos, que los accionantes en Amparo denuncian la violación de los artículos 87, 88, 89 numerales 1, 2 y 4 y los artículos 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, solicita la parte presuntamente agraviada que se restablezca la situación jurídica infringida de forma rápida e inmediata y libre mandamiento de amparo constitucional en el que se restituya el derecho al trabajo a los quejosos en amparo, por cuanto han agotado la vía administrativa en el Procedimiento de Calificación de Despido seguido por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida

Quedan así planteadas las solicitudes procesales hechas a este Jurisdicente estrictamente constituido en sede constitucional.

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a este jurisdicente, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo intentada por los ciudadanos VICENTE ARAQUE ALARCON y DEMETRIO CONTRERAS CONTRERAS, asistidos por las profesionales del derecho NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO y MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, en su condición de Procuradoras Especiales para los Trabajadores en el Estado Mérida, contra la Sociedad Civil Línea Los Andes.

Observa este Tribunal actuando en sede estrictamente Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional, se encuentra enmarcada en el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, la cual -como se indicó- es la presunta violación de garantías y derechos constitucionales, que a decir de los quejosos, se materializó en la negativa por parte de la presunta agraviante en hacer efectivo el reenganche y el pago de los salarios caídos de los accionantes, luego de haber sido dictada providencia administrativa de fecha 27/08/2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en el Procedimiento que por Calificación de Despido trabaran los ciudadanos Vicente Araque Alarcón y Demetrio Contreras Contreras, en contra de la hoy presunta agraviante, hechos que la representación judicial de la accionante ha planteado en forma escrita por ante este Juzgado actuando en sede estrictamente Constitucional, debe tomarse en consideración la hipótesis que contempla el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, y con las interpretaciones vinculantes establecidas en fallos del 20 de enero y 2 de febrero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y José Amado Mejías, respectivamente), es por lo que, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra los actos provenientes de personas naturales o jurídicas que violen o amenacen con violar algunas de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

-V-
DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión de los autos se constata

Efectivamente los hoy quejosos instauraron un procedimiento de calificación de despido contra la Sociedad Civil Línea Los Andes, procedimiento éste que fue sustanciado y decidido en fecha 27/08/2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, siguiendo el hilo argumental, la presunta agraviante se ha negado sistemáticamente a cumplir con lo decidido por el órgano administrativo competente al no hacer efectivo el reenganche de los accionantes, empero, los querellantes solicitaron la apertura del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo por el desacato a la orden de reenganche, cuyo proceso no ha sido decidido (vid folio 32).

-VI-
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez planteados los hechos, procede este Juzgado, en sede estrictamente Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión de la presente Acción de Amparo, para lo cual, estima conveniente traer a colación el criterio reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter residual del amparo, el cual es del tenor de lo siguiente:

“La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos”.

Como corolario de lo señalado, es de medular importancia conocer el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contendido en la decisión número 3569 de fecha seis (6) de diciembre de 2005, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Saudi Rodríguez Pérez), donde se estableció:
“(…)Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. (…)” (negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

En este sentido, siendo consecuentes con los criterios legales y jurisprudenciales citados ut retro, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión; donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales existían importantes controversias, en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la Ley no establecía nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional. Este requisito es sin duda la médula espinal de ésta Institución, pues difícilmente puede plantearse una controversia de Amparo Constitucional, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además, se ha dicho que, mantener el sano equilibrio entre esta Institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano pronunciamiento de la administración de justicia.

Ante ésta deficiencia, la Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva la causal de Inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, la Jurisprudencia ha establecido para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no sólo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

En ese mismo orden de ideas, aprecia quien juzga que la petición de tutela Constitucional de marras está arropada por la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues los hechos narrados forman parte de un procedimiento administrativo que no ha culminado, por tanto, al hacer uso del mismo los quejosos han recurrido a vías ordinarias cuyas decisiones están dotadas de ejecutabilidad y coercibilidad para hacer cumplirlas, es decir, debe cada órgano de la administración pública cumplir y hacer cumplir sus actos, sean estos de carácter administrativo o judicial.

Así las cosas, pasa este Jurisdicente a desechar IN LIMINE LITIS la acción de amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos VICENTE ARAQUE ALARCON y DEMETRIO CONTRERAS CONTRERAS, asistidos por las profesionales del derecho NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO y MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, en su condición de Procuradoras Especiales para los Trabajadores en el Estado Mérida, contra la Sociedad Civil Línea Los Andes, por estar la acción inmersa en un procedimiento ordinario que no ha sido concluido ni ejecutado por la autoridad administrativa competente. Y así se deja establecido.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 14 de marzo del 2008, por los ciudadanos VICENTE ARAQUE ALARCON y DEMETRIO CONTRERAS CONTRERAS, asistidos por las profesionales del derecho NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO y MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, en contra de la Sociedad Civil Línea Los Andes. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).-
Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez.


Abg. ALIRIO OSORIO.

La Secretaria.


Abg. YURAHI GUTIÉRREZ.

En la misma fecha, siendo tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.




Sria.