REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
197º y 149º
SENTENCIA Nº 031
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2007-000200
ASUNTO: LP21-R-2008-000025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: PABLO FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.774.527, domiciliado en San Rafael de Mucujepe, vía Panamericana, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIKA MARIANA JIMÉNEZ CONTRERAS y RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.529.712 y V-15.028.568 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 99.249 y 98.326, en su orden, actuando con el carácter de Procuradores Especiales del Trabajo, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MÉRIDA, ubicada en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, representada por el ciudadano William Díaz, con el carácter de Alcalde de dicho Municipio y la ciudadana MORELIS BRICEÑO, venezolana, con el carácter de Sindico Procurador Municipal.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
- II -
BREVE RESEÑA
El presente asunto trata de una demanda por Cobro de Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano PABLO FERNANDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MÉRIDA, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, en fecha 25 de septiembre de 2007, fue recibido y admitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de octubre del mismo año y se ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en la persona del Alcalde y la notificación de la Sindica Procuradora Municipal de dicha Alcaldía, a los fines de que comparecieran por ante ese Tribunal, a las 11 de la mañana, el décimo día hábil siguiente a la certificación por Secretaría de haberse cumplido con las notificaciones (folios 09 y 10). Consta en los folios 18 y 19, las certificaciones por secretaría de fecha 11 de octubre de 2007, dejando constancia de haberse efectuado las notificaciones ordenadas.
El día 07 de diciembre de 2007, se celebró por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, la audiencia preliminar, con la asistencia solo de la parte actora, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a la misma, de la parte demandada y, por cuanto goza de los privilegios y prerrogativas concedidos por la ley no aplicó el efecto jurídico señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, es decir, la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio, previo cumplimiento del lapso señalado en el artículo 135 ejusdem; asimismo ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora (folios 20 y 21).
Recibido el presente asunto por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, el 19 de diciembre de 2007, en la misma fecha, en vista que en el auto de admisión de la demanda, no se concedió en forma expresa la suspensión de la causa por 45 días continuos, tal como lo establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por tratarse la accionada de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, ente público municipal, suspensión que debía comenzar a computarse una vez que constara en autos la notificación del Alcalde y la Sindica Procuradora del Municipio y la certificación por secretaría, el Tribunal consideró que debía reponerse la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, observando el contenido del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y se respeten los privilegios y prerrogativas procesales que asisten a la demandada (folios 29 y 31). Sentencia interlocutoria que se declaró firme, mediante auto de fecha 11 de enero de 2008, ordenando la remisión al Tribunal que de acuerdo a la fase le corresponde (folio 34).
Por auto de fecha 16 de enero de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió el presente asunto y en la misma fecha, en vista de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 19 de diciembre de 2007, ordenó certificar por secretaría, un cómputo pormenorizado de los días transcurridos a partir de la fecha de certificación de las notificaciones practicadas a la accionada (11 de octubre de 2007) hasta la fecha de celebración de la audiencia preliminar (07 de diciembre de 2007). Posteriormente, por auto de fecha 21 de enero de 2008, dicho Tribunal, tomando en cuenta la certificación realizada sobre el cómputo ordenado, consideró que se había dejado transcurrir los 45 días de suspensión establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y seguido a ello, los 10 días hábiles de despacho señalados en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose los lapsos establecidos y que no violó ninguna norma; razón por la cual, al no ser competente para seguir conociendo, por haber concluido la fase preliminar, remite nuevamente la causa, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folios 40 y 41).
En este orden, por auto de fecha 22 de enero de 2008, es recibido el expediente en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y, en fecha 23 de enero del corriente año, la Juez indicó que en virtud de lo decidido en auto de fecha 21 de enero de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debió dejarse transcurrir en aquel Tribunal el lapso de 5 días hábiles, a los fines de que las partes pudiesen hacer uso de su derecho de solicitar la regulación de la competencia, atendiendo lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó nuevamente la remisión del presente asunto al Tribunal antes mencionado.
Fue recibido nuevamente el presente asunto, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna el Vigía, el 24 de enero de 2008; y, posteriormente en fecha 11 de febrero de 2008, profirió sentencia interlocutoria, declarando en virtud de la negativa de conocer por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando remitir mediante oficio el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008 (folio 60).
Recibidas las presentes actuaciones, en este Tribunal, en fecha 26 de febrero de 2008, fueron sustanciadas de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil en aplicación a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose que se decidiría el mismo, dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procesales, estando dentro del lapso legal, pasa esta Juzgadora a decidir la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2008, profirió fallo interlocutorio, indicando que en virtud de la negativa de conocer el asunto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, plantea el conflicto negativo de competencia
Al respecto, el artículo 70, del Código de Procedimiento Civil, regula el Conflicto de Competencia, en el se establece:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
El procesalista patrio, EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala que: “El Conflicto de competencia, es la determinación entre Jueces competidores acerca de quien deba conocer de una causa”.
Así las cosas, es ineludible tener claro ¿que es el conflicto negativo de competencia?, tomando en consideración lo establecido en la norma supra citada, el conflicto negativo de competencia se origina cuando el Juez que esta conociendo de un caso determinado, considera que no es competente, ya sea por la materia, el territorio o la cuantía, remitiendo el asunto al Juez o al Tribunal que deba suplirlo y, si éste se considera a su vez incompetente, nace allí el conflicto negativo de competencia, debiendo solicitar la regulación de la misma, el Juez de oficio.
En el caso de autos, se ha presentado un –conflicto negativo de competencia - que involucra a dos tribunales, a saber: el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ambos pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Correspondiendo resolver el mismo, a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser el Tribunal Superior común a dichos Tribunales Laborales, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con el fin de solucionar el conflicto presentado, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales, observa que no están dados los supuestos para plantear un conflicto negativo de competencia, por las razones siguientes:
Finalizada la Audiencia Preliminar, la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la no comparecencia de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida (parte demandada), y por cuanto, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos por la ley no aplicó el efecto jurídico señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio, previo cumplimiento del lapso señalado en el artículo 135 ejusdem; asimismo, ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora y remitió el asunto al Tribunal correspondiente a la fase de juicio.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo recibe, y en vista que en el auto de admisión de la demanda, no se concedió la suspensión de la causa por 45 días continuos, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ley aplicable por ser la accionada la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, repuso el asunto al estado de que se admitiera nuevamente la demanda, y que se observara el contenido del mencionado artículo, a los fines de acatar los privilegios y prerrogativas procesales que asisten a la demandada. Es importante tener presente que este fallo, adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al quedar definitivamente firme a través del auto de fecha 11 de enero de 2008, por no haberse ejercido ningún recurso ordinario contra la misma (folio 34). Se remite el asunto al Juez competente por la fase sustanciadora (admisión de demanda).
Recibido el asunto nuevamente, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, previo computo ordenado, ese Tribunal, consideró que se habían dejado transcurrir, antes de la celebración de la audiencia preliminar los 45 días continuos y vencidos estos, los 10 días hábiles de despacho, indicando que:
“(…)no es competente para conocer del presente expediente en razón de haber concluido la fase preliminar, salvo en fase de ejecución, por lo antes expuesto, se remite mediante oficio el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, a los fines de que la presente causa siga su curso de ley.” (negrita y subrayado de esta alzada).
Inmediatamente se remitió el presente asunto, al Tribunal Tercero de Juicio, que a través de auto de fecha 23 de enero de 2008 (folio 48), ordenó remitir nuevamente al Tribunal de Sustanciación el expediente, en vista de la incompetencia planteada, a los fines de dejar transcurrir el lapso de 5 días hábiles, para que las partes pudiesen hacer uso de su derecho a solicitar la regulación de competencia, señalando al respecto el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez recibido el asunto en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, esta plantea:
“(…) en virtud de la negativa de conocer por el Juzgado Tercero Primera Instancia de Juicio, y en consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida sede alterna El Vigía, plantea el conflicto negativo de competencia. Así se decide (…)”
Ahora bien, establecido lo anterior y al no constar en las actas procesales, pronunciamiento alguno, por parte de la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, donde se declare Incompetente de conocer el presente asunto, es por lo que, la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su sentencia interlocutoria, de fecha 11 de febrero de 2008, no debió plantear un conflicto negativo de competencia, por faltar el elemento principal para hacerlo, como lo es la declaratoria de incompetencia por parte de cada uno de los Tribunales involucrados en el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal de Alzada, declara IMPROCEDENTE el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Y así se decide.
Observado todo lo ocurrido en este asunto, no debe dejar de advertir esta Sentenciadora, a las Juezas de los Tribunales Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, que si bien es cierto, que ambos Tribunales son del mismo grado, se debe tener presente que cuando se violenta el orden público procesal, es obligación del Juez (oficio), corregirlo al estado de subsanar la violación advertida, haciéndolo el mismo Juez en su fase (mediación) o el de la fase de Juicio o la Alzada cuando es ésta que lo evidencia, por ello, al reponerse el asunto al estado de la admisión de la demanda, se genera un efecto, como es la nulidad de todas y cada una de las actuaciones existentes después de la admisión del escrito libelar, más aún cuando esta decisión esta definitivamente firme, lo que origina la Cosa Juzgada, con sus elementos característicos, como son: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. Por tales razones, concluye este Tribunal Superior, que no debieron incurrir en los errores de procedimiento constatados en la presente causa, pues, tal proceder dilató indebidamente el asunto, contraviniendo uno de los principios rectores del procedimiento laboral, como es la celeridad procesal.
Al advertirse lo anterior, debe quien Juzga, anular todas las actuaciones posteriores a la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna el Vigía, en fecha 19 de diciembre de 2007, en el que acordó Reponer la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, a los fines que se aplique el contenido del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, decisión, que por auto de fecha 11 de enero de 2008, fue declarada FIRME, por no haber ejercido las partes recurso en contra de la misma, adquiriendo el carácter de Cosa Juzgada.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de restituir la situación jurídica infringida, considera que la presente causa, se encuentra en el estado de admitir la demanda, cumpliendo con todas las formalidades legales y estableciendo los lapsos señalados en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (numeración correspondiente a la reforma de la Ley, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.421, de fecha 21 de abril de 2006) y en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, a los fines de cumplir con lo ordenado. Y así se decide.
- IV -
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el conflicto negativo de competencia planteado por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de la sentencia proferida en fecha 11 de febrero de 2008.
SEGUNDO: Se anulan todas las actuaciones subsiguientes a la Sentencia Interlocutoria proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 19 de diciembre de 2007, en el que acordó Reponer la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, cumpliendo con todas las formalidades legales y estableciendo los lapsos señalados en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, a los fines de cumplir con lo ordenado, en la sentencia firme, de fecha 19 de diciembre de 2007.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
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