REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
197º y 149º

SENTENCIA Nº 032

ASUNTO: LP21-R-2006-000230

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE: INES CHIQUINQUIRA VILLASMIL LUZARDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Número V-8.507.334, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: FIORELLA GALLO RINCÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.356.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.782, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

ACCIONADA: Sociedad Mercantil “ CLARDI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de marzo de 1996, bajo el Nº 21, Tomo A-8, representada por el ciudadano KILDARE ARTURO SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.043.304, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL y LUZ MARINA PACHECO AVENDAÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.757.422 y V-10.104.876, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.175 y 70.146, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de abril de 2006.

- II -
BREVE RESEÑA

El presente asunto trata de un Recurso de Invalidación, interpuesto por la ciudadana Inés Chiquinquirá Villasmil Luzardo, a través de su apoderada judicial Fiorella Gallo Rincón, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de abril de 2006, en la causa signada con la nomenclatura Nº LP31-L-2005-000006, que por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana Inés Chiquinquirá Villasmil Luzardo en contra de la Sociedad Mercantil “ CLARDI, C.A.”

El recurso de invalidación, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2006, recibido y admitido por este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre del mismo año, se ordenó la notificación de la empresa demandada “ CLARDI, C.A.”, en la persona de su representante legal ciudadano KILDARE ARTURO SOSA, titular de la cédula de identidad número V-8.043.304, a los fines de que de contestación a la demanda (folio 280). Siguiendo las normas procesales, consta en el folio 332, la certificación por secretaría de fecha 27 de septiembre de 2007, que a partir del día 26 de septiembre de 2007, comenzó a transcurrir el lapso de 20 días hábiles siguientes para dar contestación a la demanda.

El día 03 de octubre de 2007, la empresa “CLARDI, C.A.”, a través de su representante legal ciudadano Kildare Arturo Sosa, asistido por el profesional del derecho Miguel Ángel Villamizar Montiel, consignaron por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito contentivo de la contestación de la demanda (folios 334 al 337). Este Tribunal por auto de fecha 29 de octubre de 2007, abrió el lapso de 15 días hábiles para que las partes promovieran pruebas (folio 338) y por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, se dejó expresa constancia del vencimiento de dicho lapso. Posteriormente, este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2007, indicó que por cuanto no obra en autos escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que resulta analógicamente aplicable en virtud del artículo 11 de la misma Ley, dejó expresa constancia que comenzaba a transcurrir el lapso para que las partes presenten los informes en el décimo quinto (15º) día hábil de despacho siguiente. A tal efecto la sociedad mercantil “CLARDI, C.A.”, a través de su apoderado judicial Miguel Ángel Villamizar Montiel, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de informes y copias certificadas del expediente signado con el Nº LP31-2005-000006, los cuales fueron agregados al expediente (folios 345 y 346).

Por auto de fecha 14 de enero de 2008, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, dijo VISTOS y entró en estado de dictar sentencia en un lapso de 60 días continuos siguientes, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

- III -
DEL MÉRITO DEL ASUNTO
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

En el escrito libelar del recurso de invalidación, la actora, expuso lo que en forma resumida, reproduce quien sentencia:

• Que interpuso por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de mayo de 2005, demanda por cobro de prestaciones sociales, en contra de la empresa CLARDI, C.A. y el 25 de octubre del mismo año, sus apoderados, convinieron con la empresa demandada, en que esta le ofrecía pagar la cantidad de 31.0000.000,oo, que comprende los conceptos derivados de la relación laboral y dicho pago se realizaría así: 1) La cantidad de Bs. 12.000.000,oo que la parte demandada entregaba en ese momento en dinero efectivo; 2) Un vehículo valorado en Bs. 8.000.000,oo; y, 3) La cantidad de Bs. 11.000.000,oo que fue reconocida por el apoderado actor como deuda a la empresa. Además se indica, que la parte actora declara que acepta el pago que le hace la demandada en los términos expuestos y que nada mas tiene que reclamar por los conceptos demandados, dicho acuerdo fue homologado por el mencionado Tribunal.

• Que consta en el expediente laboral, la propuesta de convenio de la empresa CLARDI, C.A. que fue aceptada por sus apoderados judiciales, en el cual se expresan convenios penales, no procedentes su homologación en el ámbito laboral.

• Que fue homologada una deuda por Bs. 11.000.000,oo, que según sus apoderados, la actora adeudaba a la empresa, lo cual no es cierto, aunado a que durante el proceso de reclamación de pago de prestaciones sociales, no se evidencia que la demandada haya presentado prueba indubitable de la deuda, ya que la empresa solo pretendió, con una relación de facturas, acreditar una deuda que nunca existió para mermar el monto de las prestaciones sociales, que en ese momento se encontraba en su poder, prueba que era decisiva a su favor.

• Expresó la accionante en su escrito libelar, que de tales hechos, tuvo conocimiento el 16 de septiembre de 2006, lo cual hace admisible el presente recurso de invalidación, de conformidad con el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, ya que en vista de la transacción de las partes homologada y declarada definitivamente firme por este Tribunal Superior, solo solicita la invalidación del reconocimiento de una deuda y de la homologación de las acciones penales.

• Indicó que el recurso de Invalidación lo fundamenta en el artículo 327 y el numeral 4 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

• Finalmente indica en el capitulo del petitorio, que ejerce el Recurso de Invalidación contra la sentencia recurrida, proferida por el Tribunal Superior, de fecha 28 de abril de 2006, que homologó el acuerdo entre las partes, cuyo convenio compromete hechos de índole penal y civil y, se proceda a la reposición de la causa al estado de dictar sentencia, conforme el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil. Valora la demanda en la cantidad de Bs. 11.000.000,oo, por concepto de prestaciones sociales, más la indexación.

El representante legal de la empresa “CLARDI, C.A.”, ciudadano Kildare Arturo Sosa, asistido por el profesional del derecho Miguel Ángel Villamizar Montiel, en el escrito de contestación a la demanda, esgrimió lo siguiente:

• Admitió, la transacción celebrada el 25 de octubre de 2005, con el objeto de dar por terminado el juicio de cobro de prestaciones sociales y en el que las partes manifestaron que nada tenían que reclamar por ningún concepto y la libre voluntad de ponerle fin al juicio, solicitando la homologación correspondiente, la cual fue acordada por auto separado de fecha 06 de marzo de 2006, de esta decisión apeló la parte actora, apelación que fue desistida posteriormente, en la audiencia de apelación celebrada por ante el Tribunal Superior, por lo tanto la decisión de fecha 06 de marzo adquirió firmeza y la transacción el carácter de cosa juzgada.

• Indica, que la accionante pretende con el recurso de invalidación, dilucidar supuestas diferencias de deudas, que fue interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2006 y carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la accionante si considera que la sentencia esta viciada, debió intentar la nulidad de la misma.

• De manera subsidiaria, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten viables y por cuanto es de orden público, opone la excepción perentoria de caducidad del recurso extraordinario de invalidación interpuesto por la ciudadana Inés Chiquinquirá Villasmil Luzardo, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo, en fecha 28 de abril de 2006 y este recurso fue interpuesto el 26 de septiembre del mismo año, ya estaban vencidos los 3 meses señalados en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil.

- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos de las partes, tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, esta Sentenciadora del estudio de las actas procesales, hace el siguiente análisis.

I.- Consta en el folio 75, el acta de la audiencia preliminar, celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 25 de octubre de 2005, en la misma se deja constancia de lo siguiente:

“(…) dándose así inicio a la audiencia quienes han llegado al siguiente acuerdo transaccional: La parte demandad ofrece a la parte demandante la cantidad total de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 31.000.000,00), Dicha suma comprende los conceptos derivados de la relación laboral, dicho monto será cancelado de la siguiente manera PRIMERO: dicho pago se realiza en un pago por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) que la parte demandada entrega en este acto el apoderado de la parte actora, en dinero efectivo y en moneda de curso legal, un vehículo valorado en OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00 y la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) que la parte actora reconoce adeuda a la empresa. SEGUNDO: La parte actora declara expresamente que acepta el pago que le hace la demandada en los términos expuestos y en consecuencia, declara que nada mas tiene que reclamar, por los conceptos demandados. Este tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándose efecto de cosa juzgada. Ordenándose el archivo del expediente en el momento en que conste el cumplimiento total de la obligación (…)”.

Este acuerdo homologado, en esta oportunidad procesal, por ser efectiva la mediación en la audiencia preliminar, fue declarada definitivamente firme, por auto de fecha 18 de noviembre de 2005 (folio 82) por no haberse ejercido ningún recurso en contra de la misma.
Al respecto observa esta Sentenciadora, que la Juez de Mediación, hizo uso de lo establecido en los artículos 2 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan:
“Artículo 2. El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.”
“Artículo 133. En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada”.
Es decir, que las partes a través de la intervención de la juez, llegaron a un acuerdo, exponiendo los términos del mismo, el cual quedó reducido en el acta supra transcrita; este convenio fue expuesto verbalmente, tanto por la parte actora como la demandada en la audiencia preliminar, fue HOMOLOGADO por la Juez de Mediación, dándole efecto de cosa juzgada, aclarándose que la transacción mencionada y que consta en los folios 76 al 78, no fue tomada en cuenta en la audiencia preliminar, ya que lo que se homologó fue lo ocurrido ante la Juez de mediación, por ser el procedimiento oral y no escrito.
II.- La accionante, a través de diligencia, solicitó al Tribunal, ordenara el cumplimiento voluntario, a la demandada, en relación al traspaso del vehículo a que se hizo referencia en el acuerdo homologado. El Tribunal acordó lo solicitado, por auto de fecha 18 de noviembre de 2005 (folio 83). No obstante, en vista de que la empresa demandada no dio cumplimiento a lo ordenado, la parte actora solicitó se ordenara la ejecución forzosa, la cual fue decretada por auto de fecha 14 de diciembre de 2005 (folio 86).
Posteriormente, la accionada, consigna al expediente los documentos contentivos del traspaso de un vehículo, a que se hace referencia en el acuerdo homologado, a nombre de la accionante Inés Chiquinquirá Villasmil Luzardo, los cuales corren agregados al expediente en copia certificada en los folios del 95 al 99. Sin embargo, la parte actora, al no estar conforme con solo el traspaso y considerar que faltaba la entrega de dicho vehículo, el cual se encontraba depositado en un estacionamiento al que se le debía el pago, solicitó continuar con el mandamiento de ejecución. Al respecto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por auto de fecha 6 de marzo de 2006 (folio 116), hizo el siguiente pronunciamiento:
“Vistos los escritos presentados por las partes en el presente expediente, este Tribunal para decidir observa: que la parte demandante alega pero no acredita una supuesta deuda que tiene la parte demandada con el estacionamiento. En tal sentido para este Tribunal no existe prueba suficiente de la mencionada deuda pero si existe constancia de que la demandada suscribió documento de venta de un vehículo automotor; el cual coincide plenamente con los datos del vehículo que se comprometió a ceder en el punto primero del acta de mediación.
Es fundamental para este Tribunal el hecho de señalar que en ese documento de venta el vendedor, es decir, la parte demandada se compromete al saneamiento de ley, señalando expresamente el artículo 1486 del Código Civil Venezolano lo que se entiende por saneamiento, en tal sentido si la parte accionante o compradora considera que dicho vehículo presenta algún vicio oculto, si considera menoscabado de sus derechos deberá intentar el resarcimiento de los vicios ocultos ante el Tribunal competente.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en virtud de que el acuerdo homologado ha sido cumplido en su totalidad se le da efectos de cosa juzgada (…)”
De esta decisión el apoderado judicial de la actora, apeló, siendo admitida la misma en un solo efecto, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el 14 de marzo de 2006 (folio 120).
III.- Recibidas las actuaciones por este Tribunal Primero Superior del Trabajo, mediante auto de fecha 11 de abril de 2006 (folio165), se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación. En dicha audiencia (20/04/2006), oídas las exposiciones de las partes, la Juez instó a las mismas a llegar a un acuerdo conciliatorio, tomándose que el punto de ese recurso fue solamente el hecho que la accionada, no había cumplido con la obligación de pagar el estacionamiento y por ende entregar el vehículo, conciliación que fue aceptada por ambas partes, por lo que el día fijado para la celebración de la prolongación de la audiencia (27/04/2006), las partes manifestaron al Tribunal que habían llegado a un arreglo y en el acta levantada al respecto, agregada al expediente en los folios 257 y 258, se indicó lo siguiente:
“(…) la parte demandada expone que si se pudo lograr un acuerdo, informando al Tribunal que habían cumplido con la obligación convenida ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de que la parte demandada en fecha 24 de abril del 2006, pago el estacionamiento y el apoderado judicial de la parte demandante manifestó de que la demandante retiro el vehículo en la mañana del día de hoy y desiste de las apelación. Razón por la cual en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal declara desistido el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandante. No teniendo materia que condenar. Y así se decide (...)”.
Este Tribunal Superior, en vista del acuerdo alcanzado en la audiencia oral y pública de apelación, procedió a dictar sentencia en fecha 28 de abril de 2006, en la misma declaró:
“(…)Primero: Desistida la apelación interpuesta por el Abogado Euro Antonio Lobo Alarcón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Segundo: Ratifica el acuerdo alcanzado por las partes en el presente proceso.
Tercero: Se homologa el acuerdo alcanzado, impartiéndosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Cuarto: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.
Esta decisión fue declarada firme, por auto de fecha 15 de mayo de 2006.
Ahora bien, la accionante en el presente asunto, ejerce el Recurso de Invalidación contra la sentencia proferida por este Tribunal Superior, en fecha 28 de abril de 2006, que homologó el acuerdo entre las partes, indicando que dicho convenio compromete hechos de índole penal y civil. Al respecto, esta Juzgadora hace la siguiente reflexión - tomando en consideración el análisis realizado anteriormente a las actas procesales - las actuaciones que dieron lugar a la sentencia de fecha 28 de abril de 2006, provienen del recurso de apelación a la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 6 de marzo de 2006, donde se indicó, que se había cumplido lo allí convenido en su totalidad; y, tal como se transcribió supra, en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, las partes llegaron a un acuerdo sobre el punto controvertido expuesto en la mencionada audiencia (pago de los emolumentos del estacionamiento, por la empresa demandada), por lo que la parte actora recurrente, desistió del recurso de apelación interpuesto, no teniendo este Tribunal materia sobre que decidir en cuanto al alegato de apelación, homologando el acuerdo alcanzado por las partes en la alzada.

Ahora bien, aclarado lo anterior, en relación al Recurso de Invalidación, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo II, p.611, dice “que el recurso extraordinario de invalidación es deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, que se encuentran tipificados en la ley”. La invalidación se da contra el error de hecho propiamente dicho, debido a que este sirvió como base para el fallo, pudiéndose demostrar la falsedad del mismo.

Así las cosa,, es ineludible traer a colación, lo señalado en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.

En este orden de ideas, el Recurso de Invalidación se encuentra regulado como un recurso extraordinario, de carácter excepcional en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 327 y siguientes, en los mismos se establece:

“Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.” (subrayado y negrita del Tribunal)

Según el artículo citado, los requisitos concurrentes de procedencia del Recurso Extraordinario de Invalidación, son dos: 1) Que el recurso se ejerza contra una sentencia definitivamente firme, o cualquier otro acto que tenga fuerza de cosa juzgada; y 2) Que concurra alguno de los supuestos jurídicos establecidos en el artículo 328 ejusdem.

“Artículo 328.- Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.”

En el presente asunto, el Recurso de Invalidación fue fundamentado por la accionante, en el escrito libelar, en la causal establecida en el numeral 4. del artículo 328 supra transcrito, en el mismo se dan dos supuestos, a saber: a) Retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo, hecho este ignorado durante el proceso, por la parte que alega la causal; y, b) Que haya una conducta obstaculizadora de la parte contraria. Al respecto, considera esta Juzgadora, que de acuerdo a esta causal invocada, es imprescindible que se demuestre que el instrumento retenido, es decisivo a favor de la acción o excepción, situación que no se planteó en esta alzada, por cuanto los argumentos de la apelación, fueron muy diferentes a lo expresado por la accionante en su escrito libelar, y que dieron origen al acuerdo alcanzado y posteriormente, homologado en la sentencia de fecha 28 de abril de 2006. Y así se decide.

En base a los argumentos anteriores y, además por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de invalidación interpuesto por la accionante, debe ser declarado IMPROCEDENTE la Invalidación solicitada en este asunto, de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 28 de abril de 2006, por no contener la misma, lo expuesto por la accionante en el petitorio de su escrito libelar. Y así se decide.

- V-

DISPOSITIVO


Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, el Recurso de Invalidación, interpuesto por la ciudadana INES CHIQUINQUIRA VILLASMIL LUZARDO en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de abril de 2006, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo..

SEGUNDO: Se condena en costas la parte accionante, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular


Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral