REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
197º y 149º

SENTENCIA Nº 034

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-X-2006-000006
ASUNTO: LP21-X-2008-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: REINA RONDON GRATEROL
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por la abogada REINA RONDON GRATEROL, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

- II -
BREVE RESEÑA
En fecha 11 de marzo de 2008, se recibieron las presentes actuaciones en éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, contentivo del juicio que por Intimación de Honorarios, sigue el profesional del derecho, JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, contra la Sociedad Mercantil “CENTRAL CAFETALERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CÍA, S.A.”, signado con la nomenclatura Nº LP31-X-2006-000006, en el cual la Jueza del mencionado Juzgado, Abogada REINA RONDON GRATEROL, en fecha 26 de febrero de 2008, planteó la incidencia de INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

- III -
DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia en los términos siguientes:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley.

Es un deber del administrador de Justicia declarar su inhibición, al advertir que esta incurso en alguna de las causales previstas en la Ley, siguiendo las formalidades exigidas en el artículo 32 ejusdem, como es, abstenerse del conocimiento del asunto e inmediatamente levantar un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, produciéndose en el proceso laboral, una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarándose su procedencia o no, y remitiendo el asunto al juez a quien le corresponda conocer, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Determinado lo anterior, se observa que el día 26 de febrero de 2008, la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, dictó sentencia de inhibición, tal y como consta en los folios 1 y 2 del cuaderno separado; ordenando la remisión del cuaderno separado, al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conozca de la Inhibición planteada, conforme a lo establecido en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibiéndose en este Tribunal Superior, en fecha 11 de marzo del año que discurre, el cuaderno separado y el expediente contentivo de las actuaciones del asunto principal signado con el Nº LP31-X-2006-000006.
Ahora bien, en dicha decisión, la Juez expuso:
“(…)este Tribunal plantea la inhibición en base a lo siguiente:
PRIMERO: Que el abogado JOSE LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en reiteradas ocasiones ha consignado diligencia en varios expedientes ofendiendo a este Tribunal el cual presido, de las cuales agrego en nueve folios útiles, algunas diligencias que constan en los expedientes que cursan por ante este Tribunal, tratando de manera indecorosa la actuación del mismo, así como también expresándose de manera escandalosa dentro del recinto de este Tribunal en la sala de espera, y cuando se están anunciando las audiencias.
SEGUNDO: Que en fecha 08 de febrero de 2008, día fijado para la prolongación de la audiencia del expediente LP31-L-2007-000196, el abogado JOSE LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en el acto de llevarse a cabo la audiencia, el prenombrado abogado realizó comentarios ofensivos contra quien preside este Tribunal, quien emitió una serie de conceptos calumniosos contra mi persona, hechos que son inverosímiles, quien expreso textualmente “que mi persona le tenia un derecho de aplique”, causando una gran molestia en mi persona decidiendo esperar para ver si el malestar era superado por el transcurso del tiempo pero lamentablemente la ofensa fue de tal magnitud que causa inadversión hacia el mencionado abogado, en virtud de la aptitud soez hacia la investidura que represento y en consecuencia en contra del poder judicial, lo cual escaparía de toda parcialidad razón por la cual considero, que esta circunstancia afecta la capacidad subjetiva para actuar donde aparezca como parte el profesional del derecho referido anteriormente, siendo este el motivo por el cual considero que están dados los supuestos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte mi imparcialidad en el conocimiento del asunto; me inhibo de conocer las causas donde intervenga el abogado JOSE LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO. Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de no paralizar la presente solicitud, este Tribunal ordena la inmediata redistribución de la misma y conozca otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y envíese el Cuaderno de inhibición al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de la veracidad de lo anteriormente narrado, hechos éstos que pudieran afectar mi imparcialidad al momento de tomar cualquier decisión en el presente caso. Por todas estas razones ME INHIBO de conocer la presente causa dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último solicito al tribunal Superior que la presente INHIBICIÓN sea declarada Con Lugar (…)”.

De lo supra, observa esta sentenciadora, que los hechos explanados en la inhibición, no fueron enmarcados en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello es menester dejar sentado, que si bien es cierto que se debe indicar causa legal, la doctrina a dado la posibilidad a los funcionarios de inhibirse, cuando los acontecimientos que dan lugar a tal incidencia, no puedan encuadrarse en alguno de los supuestos de los siete numerales del artículo 31 retro mencionado, esto lo han denominado como causal “genérica” .

En el caso de marras, la Juez inhibida, aduce razones que aunque no están expresamente tipificadas, generan parcialidad en el ánimo de la Jurisdicente, todo ello, a los fines de resguardar el deber moral que supone la ecuanimidad para decidir del operador de justicia. Con respecto al deber de inhibirse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211, del 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció:

“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber (...)”

Ahora bien, explanadas como han sido, las razones (hechos) que conllevaron a la Abogada REINA RONDON GRATEROL, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a separarse de conocer este asunto, y en base a los recaudos acompañados a la sentencia que se encuentran agregados al cuaderno de inhibición en los folios del 4 al 11, considera esta Superioridad, que lo expresado en dicha decisión, debe tenerse como cierto, que la titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no sea idónea -parte subjetiva- para decidir en forma imparcial, el presente asunto, es por lo que se concluye, que es procedente la inhibición planteada. Y así se decide.

Explanadas como han sido, las razones fácticas que dieron lugar a esta inhibición, y verificados por esta sentenciadora, los alegatos expuestos por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada REINA RONDON GRATEROL, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, observando el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición. Y así se decide.

- IV -
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada REINA RONDON GRATEROL, en su condición de Jueza del Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 26 de febrero de 2008, en el juicio que por Intimación de Honorarios, sigue el profesional del derecho, JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, contra la Sociedad Mercantil “CENTRAL CAFETALERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CÍA, S.A.”, .

SEGUNDO: Por cuanto en el Circuito Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, no existe otro Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal de la ciudad de Mérida, a los fines de que la presente causa sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esa sede judicial, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular


Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral