REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
197º y 149º
SENTENCIA Nº 033
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-X-2005-000044
ASUNTO: LP21-X-2008-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: MINERVA MENDOZA PAIPA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada por la abogada MINERVA MENDOZA PAIPA, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
- II -
BREVE RESEÑA
En fecha 11 de marzo de 2008, se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, contentivo de la incidencia de INHIBICIÓN, planteada por la Jueza Titular del mencionado Tribunal, de seguir conociendo la presente causa, que por Cobro de prestaciones Sociales, sigue el ciudadano PLIRIO RAFAEL MELENDEZ CASTILLO, en contra de la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA)”, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en sentencia 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, respecto a las causales genéricas innominadas de inhibición.
- III -
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales pasa este Tribunal a decidir la incidencia en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley.
Es un deber del administrador de Justicia declarar su inhibición, al advertir que esta incurso en alguna de las causales previstas en la Ley, siguiendo las formalidades exigidas en el artículo 32 ejusdem, como es, abstenerse del conocimiento del asunto e inmediatamente levantar un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, produciéndose en el proceso laboral, una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarándose su procedencia o no, y remitiendo el asunto al juez a quien le corresponda conocer, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
Determinado lo anterior, se observa que el día 27 de febrero de 2008, la Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, levantó acta de inhibición, tal y como consta en los folios 1 y 2 del cuaderno separado; asimismo, por auto de la misma fecha (folio 03), ordenó la remisión del cuaderno separado y del expediente principal, al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conozca de la Inhibición planteada, conforme a lo establecido en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibiéndose el asunto en este Tribunal Superior, en fecha 11 de marzo del año que discurre.
Ahora bien, en el acta de inhibición, la Juez expuso:
“(…)En el día de hoy veintisiete de febrero de dos mil ocho, se deja constancia que habiéndose recibido el asunto LP31-L-2005-00044, proveniente del Tribunal Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el cual consta demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano PLIRIO RAFAEL MELENDEZ CASTILLO, representado por los abogados JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO y REINA CHACON GOMEZ inscritos en el inpreabogado bajo los número 66.372 y 28.163 respectivamente, como se observa en instrumento poder que obra agregado al folio 243; en contra de la empresa FRIGORIFICO INDISTRIAL LOS ANDES cuyo apoderado judicial es la abogado PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI, inscrita en el inpreabogado bajo el número 58.079; procede la suscrita Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa a inhibirse del conocimiento del asunto señalado, toda vez que:
PRIMERO: El abogado JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, ejerció en mi contra, una recusación signada con el número LP31-X-2007-000001, la cual fue declarada sin lugar y multado consecuencialmente por ello conforme a la Ley, pero en cuyo desarrollo de audiencia celebrada en fecha 13 de marzo de 2007, manifestó a viva voz entre otros que se consideraba mi enemigo y otras tantas afirmaciones irrespetuosas y descorteces hacia mi persona, con lo cual se podría afectar considerablemente en mí el ánimo de imparcialidad que como Juez debo tener en el conocimiento de las causas que son sometidas a mi decisión, en las cuales intervenga como litigante el abogado JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO.
SEGUNDO: Igualmente, interviene en el presente asunto como apoderada judicial la abogado REINA COROMOTO CHACON GOMEZ respecto a quién también procedo a inhibirme del conocimiento del asunto antemencionado, toda vez que mediante oficio de fecha 23 de marzo de 2006, hice del conocimiento de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, algunas situaciones (en mi consideración irregulares) en las que había incurrido la Procuradora de Trabajadores, Abg. Reina Coromoto Chacón Gómez, durante el desarrollo de la audiencia de juicio realizada en el Tribunal que presido, en fecha 21 de marzo de 2006, correspondiente al asunto LP31-S-2005-000001, lo cual decantó en tramitación administrativa. Posteriormente, la prenombrada abogado, dejó de prestar sus servicios al Ministerio del Trabajo y se desempeña actualmente en el libre ejercicio de la profesión; sin embargo, por lo sucedido en la audiencia y posterior tramitación administrativa respectiva, se podría afectar considerablemente en mí el ánimo de imparcialidad que como Juez debo tener en el conocimiento de las causas que son sometidas a mi decisión, en las cuales intervenga como litigante la abogada Reina Coromoto Chacón Gómez; y como quiera que no es mi intención causar posibles daños a las partes intervinientes en el presente asunto es por lo que procedo formalmente a inhibirme del conocimiento del presente asunto, de acuerdo a las prerrogativas del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en sentencia 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO, respecto a la causales genéricas innominadas de inhibición(…)”.
De lo supra, observa esta sentenciadora, que los hechos explanados en el acta de inhibición, no fueron enmarcados en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello es menester dejar sentado, que si bien es cierto que se debe indicar causa legal, la doctrina a dado la posibilidad a los funcionarios de inhibirse, cuando los acontecimientos que dan lugar a tal incidencia, no puedan encuadrarse en alguno de los supuestos de los siete numerales del artículo 31 retro mencionado, esto lo han denominado como causal “genérica” .
En el caso de marras, la Juez inhibida, aduce razones que aunque no están expresamente tipificadas, generan parcialidad en el ánimo de la Jurisdicente, todo ello, a los fines de resguardar el deber moral que supone la ecuanimidad para decidir del operador de justicia. Con respecto al deber de inhibirse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211, del 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció:
“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber (...)”
Ahora bien, explanadas como han sido, las razones (hechos) que conllevaron a la Abogada MINERVA MENDOZA PAIPA, Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a separarse de conocer este asunto, debe advertir esta alzada, que aún y cuando no consignó prueba alguna que sirviere de sustento a sus afirmaciones, lo expresado mediante el acta debe tenerse como cierto, por gozar de una presunción juris tantum, criterio que consigue fundamento en lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1453, de fecha 29 de noviembre de 2000, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en los términos siguientes:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. (…).”
Así las cosas, conocido como es por esta Superioridad, por ser un hecho del conocimiento de esta Juez, que actuando con el carácter de Coordinadora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observó de lo ocurrido entre la Juez Titular abogada MINERVA MENDOZA PAIPA y, los profesionales del derecho REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ y JOSÉ LUIS VASQUEZ NAVARRO, titulares de las cédula de identidad números V-5.676.998 y V- 6.853.929, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.163 y 66.372, en su orden, que hacen presumir que la titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, no sea idónea -parte subjetiva- para decidir en forma imparcial, el presente asunto, es por lo que se concluye, que es procedente la inhibición planteada. Y así se decide.
Explanadas como han sido, las razones fácticas que dieron lugar a esta inhibición, y verificados por esta sentenciadora, los alegatos expuestos por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MINERVA MENDOZA PAIPA, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, observando el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición. Y así se decide.
- IV -
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada MINERVA MENDOZA PAIPA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 27 de febrero de 2008, en el juicio que por Cobro de prestaciones Sociales, sigue el ciudadano PLIRIO RAFAEL MELENDEZ CASTILLO, en contra de la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA)”.
SEGUNDO: Por cuanto en el Circuito Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, no existe otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal de la ciudad de Mérida, a los fines de que la presente causa sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esa sede judicial, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular
Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos del mediodía (12:45 m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
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