REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
197º y 149º
SENTENCIA Nº 035
ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2004-000011
ASUNTO: LP21-R-2006-000093
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MAURICIO GONZÁLEZ APARICIO, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-9.472.134, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI y CARLOS GRIMALDO LORENTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.777.750 y V-10.718.817, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.451 y 66.701 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TÉCNICA INDUSTRIAL DEL MUEBLE “TECNIMUEBLE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 1988, bajo el N°. 5, Tomo A-21, expediente N°. 5588, 4° Trimestre, cuya última reforma estatutaria consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria presentada en el Registro Mercantil referido en fecha 27 de abril de 2004, quedando anotada bajo el N°. 68, Tomo A-9; representada por los ciudadanos JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO Y MOUAYAD EL ZELAH, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.049.244 y 5.205.069 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELISEO MORENO MONSALVE, BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.454.015, V-8.095.740 y V-13.097.729, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.333, 36.578 y 78.416, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Eliseo Moreno, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de marzo de 2006, en la causa Nº LH21-L-2004-000011.
- II -
BREVE RESEÑA
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de marzo de 2006 (folios 23 al 25) en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano MAURICIO GONZÁLEZ APARICIO contra la Sociedad Mercantil TÉCNICA INDUSTRIAL DEL MUEBLE “TECNIMUEBLE, C.A.”.
Recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por el a quo, según auto de fecha 06 de abril de 2006 (folio 28), razón por la cual, se remitieron las actuaciones a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 13 de junio de 2006, sustanciándose el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fijó para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la celebración de audiencia oral y pública (folio 33).
Posteriormente, por auto de fecha 15 de junio de 2006, se suspendió el presente asunto, por orden de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que decretó en fecha 19 de mayo del año en curso, una medida cautelar de suspensión temporal de los efectos de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2005, por este Tribunal Superior (folio 34).
Por auto de fecha 07 de febrero de 2008, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibió oficio Nº 08-075, de fecha 09 de enero de 2008, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que informaba, que en decisión de fecha 07 de noviembre de 2007, la Sala Constitucional declaró Terminado el Procedimiento, en la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado Eliseo Moreno Monsalve, en representación de la parte demandada; ordenándose la reanudación de la presente causa, acordando la notificación de las partes mediante boleta, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la certificación del Secretario del Tribunal referente a la última notificación practicada, este Tribunal fijará por auto expreso, la fecha y la hora para la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencidos como sean 10 días calendarios consecutivos (continuos) concedidos como término de reanudación (folio 55).
Consta al folio 62, certificación del secretario de este Tribunal, de fecha 28 de febrero de 2008, de las notificaciones de las partes; igualmente, se les indica que a partir de esa fecha exclusive, vencidos como sean 10 días calendarios consecutivos, se fijará por auto expreso, el día y hora de la celebración de la audiencia oral y pública en esta instancia. El 10 de marzo de 2008, por auto de este Tribunal se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación par el tercer (3º) día de despacho siguiente, correspondiendo la misma, para el día jueves 13 de marzo de 2008, a las 10 de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal luego de realizar diversas consideraciones referentes a los puntos tratados en la audiencia, las insto a la aplicación de un medio alterno de solución de conflictos, como lo es la conciliación y al no ser posible, procedió a dictar, previa motivación, la sentencia en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 13 de marzo de 2008, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
- III -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA- RECURRENTE
Y DEL ACCIONANTE
Escuchados los fundamentos de la apelación por parte del co-apoderado judicial de la accionada ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, quién sentencia los reproduce en forma resumida, así:
Indicó el recurrente, que la apelación formulada versa sobre tres puntos:
1) La violación de normas de orden público, de carácter procesal, por parte del Tribunal a quo, quien al dictar el auto de fecha 28 de marzo de 2006, cercenó lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que en este juicio, el Tribunal Superior, dictó una sentencia que quedó definitivamente firme, por cuanto se ejercieron todos los recursos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que recibido nuevamente el expediente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió con los demás trámites posteriores al fallo, entre ellos el nombramiento de un experto a los fines de que elaborara una experticia y presentado el informe, la accionada procedió a impugnarlo, por considerar que el experto se había extralimitado en los lineamientos acordados por el Tribunal que en segunda instancia conoció de la presente causa. Considera que el Tribunal a quo violó lo establecido en el artículo 249 ejusdem, que dispone 2 circunstancias, la primera de convocar asociados, para analizar el informe que se estaba impugnando; y la segunda, la obligación de nombrar 2 expertos, a los fines de rendir un nuevo informe y sea el propio Tribunal quien determinara el monto definitivo que va a utilizarse para la ejecución del fallo. En el presente caso, la Juez en el auto de fecha 28 de marzo de 2006, no convocó a los expertos, sino que decidió declarar sin lugar la impugnación interpuesta sin cumplir con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
2) Manifestó el recurrente, que si bien es cierto que la sentencia del Tribunal que conoció en segunda instancia, quedó definitivamente firme, esta dependía del informe del experto, ordenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de determinar los montos a ejecutarse en contra de la demandada. En el caso de marras, se intentó una impugnación a esa experticia, sin embargo al Juez a quo procedió a establecer un lapso de 3 días para que se diera el cumplimiento voluntario del fallo, hecho este que podría resultar inoficioso, por existir un recurso pendiente contra la experticia. Consideró que lo lógico e idóneo, era sustanciar la impugnación de la experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, omisión en que incurrió el Tribunal, que puede causar daños patrimoniales.
En razón de los dos puntos argumentados anteriormente, solicitó se reponga la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sustancie el recurso de impugnación a la experticia y proceda de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a nombrar 2 expertos, para que determinen si el informe del experto se encuentra ajustado a los limites del fallo.
3) Expuso, que de manera subsidiaria, en el caso de que las dos propuestas anteriores no prosperen, apela del referido auto, ya que el experto se excedió en los limites de las atribuciones que le fueron conferidas por el Tribunal Superior, ya que en ese fallo no se estableció montos, ni la elaboración de una experticia, ni mucho menos los parámetros para la misma, violentando de esta manera lo indicado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que las sentencias deben contener una síntesis precisa, clara y lacónica de los argumentos que se han esgrimido en el juicio y sobre el objeto que ha de recaer el fallo.
Solicita se declare con lugar el presente recurso y se deseche del expediente el informe presentado por el experto.
Por su parte, el apoderado judicial del accionante, abogado AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGU, ejerciendo el derecho de defensa de su representado, en la oportunidad concedida, expuso:
Que el recurrente trajo a colación hechos o argumentos jurídicos que no fueron presentados en el escrito de impugnación de la experticia y que originaron la sentencia interlocutoria de fecha 28 de marzo de 2006, de la que se esta apelando, por lo que resulta ilógico que se pretenda reponer la causa al estado de que se nombren los expertos en base a lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.
Indicó que en el escrito de impugnación, presentado por la accionada, se solicitó que el informe presentado por el experto contable, sea desechado por cuanto el mismo no fue ordenado por el Tribunal Superior al emitir su fallo, en el cual debió determinarse los parámetros que debía seguir el experto para practicar la experticia y, además en dicha sentencia la demandada no fue condenada.
Manifestó, que el experto tal como lo expresó en su informe, se basó en la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, la cual fue apelada por la demandada y este Tribunal Superior la confirmó en todas y cada una de sus partes, confirmando además todos los conceptos demandados por considerar que están ajustados a derecho.
En relación a la violación de normas de orden público, tal situación no fue presentada en el escrito de impugnación de la experticia y mal puede pretender el recurrente que tales argumentos sean válidos para la apelación, por lo tanto solicitó sea declarada la apelación sin lugar.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Antes de entrar al análisis del asunto sometido a la consideración de esta alzada, se debe precisar, que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, pues la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que los efectos ejecutivos del fallo comienzan desde el momento que se realizan las actividades tendentes a obtener el cumplimiento de la sentencia.
De lo expuesto ut-supra, por la representación judicial de la parte demandada, esta Superioridad observa, que los argumentos en que fundamenta su apelación, se basa en en 2 puntos fundamentales que tratan:
1º) La violación de normas de orden público por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, específicamente acatar el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y,
2º) Que la Juez a quo procedió a establecer un lapso de 3 días para que se diera el cumplimiento voluntario del fallo, hecho este que podría resultar inoficioso, por existir un recurso pendiente contra la experticia, y asimismo, de manera subsidiaria alegó que el experto se excedió en sus funciones por no haberse ordenado en la sentencia del Tribunal Superior, la elaboración de una experticia, ni existe montos a pagar.
Este Tribunal para decidir, observa:
Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia de mérito de fecha 02 de junio de 2005, en el asunto signado con el Nº LH21-L-2004-000011, de esa decisión la accionada recurrió, originando un proceso en segunda instancia que concluyó con la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 04 de agosto de 2005, en la misma se dejó establecido que el fundamento principal de la apelación, se basó en que el actor y la demandada mantenían una relación de tipo mercantil, tratando de desvirtuar cualquier vinculo de naturaleza laboral, verificado por esta alzada y comprobado que efectivamente existía una relación laboral, declaró sin lugar la apelación, confirmó la decisión recurrida, resultando procedentes los conceptos reclamados por el actor, en el dispositivo de la mencionada sentencia que se encuentra en los folios del 1 al 11, se declaró:
“(…) PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto Beatriz Sánchez Hernández inscrita en el Impreabogado Nº 36.578, con el carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de junio del año 2005, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se confirma la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de junio del año 2005, en la que se declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano MAURICIO GONZALEZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.472.134, contra la EMPRESA TECNICA INDUSTRIAL DEL MUEBLE (TECNIMUEBLE) C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 1998, bajo el numero 5, Tomo A-21, en la persona de JORGE JAMILE EL ZELAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.049.244, en su condición de Gerente General y Representante Legal de la Empresa.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.
Posteriormente, la parte demandada ejerció el Control de Legalidad, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero Superior, de fecha 04 de agosto de 2005, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recibiéndose nuevamente el asunto, en fase de ejecución, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien abrió el procedimiento establecido en la Ley, correspondiente a esta fase y se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, cuyo informe se encuentra agregado en el presente asunto en los folios del 12 al 15, en el mismo el experto indica haber realizado los cálculos de acuerdo a lo ordenado en la sentencia que quedó definitivamente firme de primera instancia de fecha 02 de junio de 2005, que fue confirmada por el Tribunal Superior.
Consta agregada a las actas, el escrito de impugnación en el que se argumenta lo siguiente:
“(…) En síntesis, el informe pericial, presentado por el perito presentado (sic) por este Tribunal carece de eficacia jurídica por las razones siguientes:
A. La experticia se realiza sin haber sido ordenada en el fallo dictado por el Tribunal de Alzada, la cual no contiene una condenatoria expresa contra mi representada.
B. Los parámetros que sirvieron de base de los cálculos de la experticia no fueron determinados por el Tribunal Superior.
C. El cálculo de los intereses, comprende todos los conceptos que fueron demandados por la parte Actora, cuando estos solamente deben comprender lo referente al pago de la prestación de antigüedad (…)”.
Sobre lo evidenciado en el escrito de impugnación, en la que la accionada solicita sea desechado el informe del experto, el Tribunal a quo en fecha 28 de marzo de 2006, dictó sentencia interlocutoria, en la misma hace una relación de las actas procesales y posteriormente fundamentó su criterio de declarar improcedente esa impugnación. Contra esta decisión, esta conociendo esta Alzada.
Así las cosas, esta Superioridad a los fines de decidir el recurso ordinario de apelación de una manera didáctica y organizando los fundamentos del recurrente, considera que el argumento utilizado como subsidiario, es la raíz de los otros. El recurrente alega que la sentencia proferida por este Tribunal Superior de fecha 05 de agosto de 2005, que confirmó la sentencia de primera instancia, no contenía montos, ni ordenaba la realización de una experticia.
Al respecto, es de advertir que en el presente asunto, se hace referencia a una sentencia del superior, que esta confirmando en todas sus partes, el fallo de mérito proferido por el Tribunal de primera instancia, que declaró con lugar la demanda incoada por el actor, condenando a la demandada a pagar ciertas cantidades de dinero y ordenando realizar una experticia complementaria del fallo; al quedar esta sentencia definitivamente firme, es la que se debe tomar para la ejecución y, así lo hizo el perito al realizar la experticia.
Por otro lado, el recurrente hace mención a la violación por parte del a quo, de normas de orden público, específicamente lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (subrayado del Tribunal)
Tomando en consideración el artículo transcrito, en materia laboral, no existe la constitución de asociados y en relación al nombramiento de los expertos se deben dar alguna de las situaciones que se prevén en ese mismo artículo, es decir, que la experticia sea excesiva, sea mínima o se haya realizado fuera de los parámetros indicados en el fallo que lo ordena.
La experticia complementaria del fallo, viene a perfeccionar la decisión en la cual se ordena su realización, se trata de un informe técnico emanado de un tercero que actúa como auxiliar de justicia, con fines de proceder a la ejecución del fallo. Según lo dispuesto en el artículo supra transcrito, la labor de los expertos, debe ser la determinación cuantitativa, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el tribunal” (subrayado del Tribunal).
En el presente caso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su sentencia, estableció los límites o parámetros que debía seguir el experto para presentar su informe pericial, y, sobre la cantidad concreta resultante de la experticia, la demandada debe cumplir voluntariamente con el pago de las mismas, monto este con el que finalmente actúa el Tribunal de Ejecución. El experto siguió los parámetros establecidos y realizó su informe, por lo tanto al no ser atacado por ser excesivo o mínimo, en base a la sentencia de mérito, sino tomando el de la alzada, que confirma la misma; es por lo que considera este Tribunal de alzada, que no hay violación al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como lo quiere hacer ver la parte accionada-recurrente, ya que declaró improcedente la impugnación, conforme a lo dispuesto en la ley. Y así se decide.
Asimismo, el recurrente, alegó que la Juez a quo, no debió en la misma sentencia interlocutoria de fecha 28 de marzo de 2006, aperturar el lapso de 3 días para que la accionada cumpliera voluntariamente, por cuanto existía pendiente una impugnación de la experticia. Al respecto, esta Juzgadora aclara, que al recurrir de una sentencia interlocutoria, esta es admitida en un solo efecto, lo que quiere decir que la causa en primera instancia, no se paraliza, continua su curso normal, ya que estas incidencias en materia laboral, se resuelven en el Tribunal de Alzada en un tiempo muy breve, visto los principios procesales laborales y, tal como lo establece el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuó conforme a su declaratoria, en consecuencia esta argumentación planteada por la accionada recurrente es improcedente. Y así se decide.
En conclusión, este Tribunal Declara Sin Lugar la apelación ejercida contra el auto de fecha 28 de marzo de 2006, proferido por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por tal razón, se confirma el mencionado auto, con la motivación antes señalada. Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
- IV -
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el apoderado judicial de la demandada Eliseo Moreno, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de marzo de 2006, en la causa Nº LH21-L-2004-000011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de marzo de 2006, en la que declaró Improcedente la impugnación interpuesta por la parte demandada, ordenando poner en estado de ejecución la sentencia que se encuentra definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
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