REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
197º y 149º
SENTENCIA Nº 036
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000098
ASUNTO: LP21-R-2008-000010
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.259, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NINFA ESTÍLITA GÓMEZ DE VARGAS, MARÍA ELENA DOS SANTOS y ELOISA ANGULO FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.940.909, V- 10.103.248 y V- 8.000.629, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.253, 95.297 y 28.154, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), sociedad anónima domiciliada en Caracas, e inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre del año 1996, bajo el N° 51, tomo 462-A Segundo, y que cambiara su denominación a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio del año 1997, bajo el N° 59, tomo 295-A Segundo, y que posteriormente cambiara su denominación a la actual, según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre del año 2003, bajo el N° 57, tomo 163-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.459.331, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en el N° 4.089, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: Recursos de apelaciones interpuestos por los abogados Álvaro Sandia y Maria Elena Dos Santos Salazar, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, en contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2008.
-II-
BREVE RESEÑA
En fecha 12 de febrero del corriente año (folio 473), recibe esta Alzada previa admisión en ambos efectos por el A quo, el presente recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), una vez recibido se hizo las anotaciones correspondientes y se le dió el curso de Ley, providenciándose de acuerdo al procedimiento ordinario de segunda instancia contenido en el artículo 163 de la Ley Adjetiva Laboral; y, el día 20 de febrero de 2008, se fijó mediante auto la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, indicándose que sería el octavo (8°) día de despacho a la mencionada fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), acto que tuvo lugar el día 03 de marzo del año en curso; compareciendo a dicha audiencia, la partes recurrentes, a quienes se les concedió el derecho de palabra y una vez escuchados los argumentos, la Juez difirió la audiencia para el día jueves 10 de marzo del año en curso, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de dictar el dispositivo en forma oral por la complejidad del caso, de conformidad con el artículo165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera breve la sentencia oral pronunciada en fecha 10 de febrero del año que discurre, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL ACTOR- RECURRENTE
Y DEL ACCIONADO-RECURRENTE
Escuchados los fundamentos de la apelación, quién sentencia los reproduce en forma resumida así:
PARTE ACTORA-RECURRENTE:
1.- Denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, fundamentando que en las actas procesales constan unas constancias que fueron desconocidas por la contraparte, por lo cual se abrió una incidencia a través de una prueba de cotejo, no permitiéndosele a la parte demandante ningún tipo de defensa con respecto a dicha prueba.
2.- Que el tribunal a quo se pronunció con respecto al bono de alimentación, pero condenando en base a la unidad tributaria de cada uno de los periodos que se estaban demandando, ordenando una experticia complementaria del fallo, y no aplicando el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
3.- Que existió omisión por parte del a quo, en cuanto al no pronunciamiento de los conceptos reclamados por vacaciones vencidas y fraccionadas, los salarios retenidos al inicio de la relación laboral, así como los salarios retenidos de los meses de octubre, noviembre y diciembre y el despido injustificado que fue objeto el trabajador, ya que se retiro justificadamente al no pagarle los meses de octubre, noviembre y diciembre.
PARTE DEMANDADA-RECURRENTE:
1.- La parte demandada insistió en la negativa de la relación laboral, indicando que no existió ninguna relación de dependencia o de subordinación, que en ningún momento presto servicios de naturaleza laboral, sino que por el contrario se trataba de una relación mercantil, no devengando salario alguno, que el Juez a quo, no aplicó el test de la laboralidad, que es importante para determinar si hay relación laboral o no.
2.- Señaló que hubo silencio absoluto por parte del tribunal a quo, en relación a los medios de pruebas consignados la accionada, que solo hubo un pronunciamiento muy genérico en relación con las pruebas.
-IV-
PUNTO PREVIO
A fin de resolver los puntos de apelación como los señalaron las partes recurrentes, pasa ésta Sentenciadora, a revisar la decisión del a quo, así como la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, procediendo a verificar si la recurrida incurrió en los vicios delatados por las partes, tales como violación derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se le permitió su defensa en la prueba de cotejo, la falta de aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la faltan de pronunciamiento con respecto a algunos de los conceptos reclamados por la parte actora, así como el silencio de prueba denunciado por la accionada. Por ello, procede a conocer del mérito del asunto, revisando nuevamente los argumentos expuestos en el escrito libelar, la forma en como se dio la contestación de la demanda y todo el material probatorio; además, de lo ocurrido en la audiencia oral y pública de juicio y en la de apelación, con la declaración rendida por la parte actora ciudadano Víctor Manuel Zambrano Carrillo, ante esta instancia, con la finalidad de indagar por todos los medios a su alcance, la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 89 en su numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, esta Superioridad entra a conocer del mérito del asunto al verificar que efectivamente existió en el fallo recurrido, incongruencia negativa por silencio de prueba, ya que no pronunció sobre la documental que consta al folio 410 (informe del Banco Caribe), igualmente al omitir en la decisión lo referente a los conceptos demandados como son: La indemnización del artículo 125 de la Ley Sustantiva, por retiro justificado, así como, las vacaciones del periodo febrero de 2004 a febrero de 2006. Ahora bien, otro aspecto a considerar, es la no aplicación por el a quo, del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que señala:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickest o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a decidir así:
-V-
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Del escrito libelar:
Alega la parte actora, que en fecha 02 de febrero de 2002, comenzó a prestar sus servicios, ocupando el cargo de cobrador y mensajero, con un horario comprendido de 7:30 a.m. a 5:30 p.m. de lunes a sábado, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.580.000,00, prestando sus servicios hasta el día 15 de diciembre de 2006, fecha en que presentó su renuncia ante el jefe de recursos humanos, por motivo de la retención de salarios existente desde el mes de octubre hasta la fecha de su retiro.
Señala, que la relación laboral, fue por un tiempo de 6 años, 10 meses y 13 días, sin que a esa fecha haya existido pago alguno por parte de la empresa, alegando que la empresa en todo momento señaló que se trata de una relación mercantil.
Por lo antes expuesto, reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como: Antigüedad, diferencia de prestaciones, intereses de antigüedad, vacaciones no pagadas y fraccionadas, bonos post-vacacionales, utilidades, beneficio de alimentación y retención de salario correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, indemnización adicional e indemnización sustitutiva de preaviso, por retiro injustificado, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 98.554.376,31.
En la contestación, de la demanda el accionado expone:
Negó que el demandante haya sido trabajador dependiente y subordinación de las empresas Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A. o de su causahabiente C.A. Distribuidora Mérida; negó que la parte actora haya prestado servicios de naturaleza laboral, así como, que los implementos utilizados por la parte actora hayan sido propiedad de la demandada. Igualmente negó que la parte actora haya iniciado cualquier actividad desempeñando el cargo de cobrador o mensajero, ya que en la empresa no existió ningún cargo con esa denominación. Negó, que el actor portara algún carnet que lo identificara como empleado de la empresa, así como el salario alguno la relación laboral, por ello indicó que no es procedente la reclamación de conceptos de naturaleza laboral, ni el pago de beneficios derivados de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Convención Colectiva o de la Ley de Alimentación, así como la antigüedad, vacaciones, utilidades, bono post-vacacional, prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad. Negó, el retiro justificado del trabajador, ya que esta es una forma propia de extinción de las relaciones de trabajo, que no es el caso, porque la relación que unió al actor con la empresa fue una relación de carácter mercantil. Concluyó negando nuevamente, que la sociedad mercantil, Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A. antes Pananco de Venezuela S.A. haya sido patrono del accionante, en consecuencia todos y cada uno de los conceptos reclamados por el trabajador en el libelo de demanda.
-VI-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, visto lo alegado por el accionante en su escrito libelar y la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, considera esta Superioridad que ha quedado como hecho controvertido:
La naturaleza de la relación, que vinculo a las partes, en consecuencia la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso, el horario o jornada, el salario y todos los conceptos reclamados por sus prestaciones sociales.
Y como hecho nuevo, la existencia de un vínculo mercantil, entre la sociedad mercantil Coco-Cola FEMSA de Venezuela S.A. antes Panamco de Venezuela S.A.
Determinado así el contradictorio, se hace necesario, proceder a la distribución de la carga probatoria en el presente caso, ateniendo lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (cursivas, negritas y subrayado de la alzada).
Por consiguiente, toma esta Sentenciadora la doctrina casacional supra citada, que establece que de acuerdo a la forma en que la accionada dé contestación a la demanda se distribuye la carga probatoria, por ende, en el caso bajo estudio el apoderado judicial de la parte demandada trajo como hecho nuevo la existencia de una relación mercantil, correspondiéndole a la accionada demostrar el hecho nuevo alegado en su defensa.
Por ello, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en los siguientes términos:
-VII-
VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
Documentales:
1- Valor y mérito probatorio de las constancias de trabajo, marcadas con las letras B1 y B2, las cuales corren agregadas a los folios 7 y 8. Señala esta Sentenciadora, que en cuanto a la agregada al folio 7, fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada, indicando que la misma está, en copia fotostática, y que la persona que la suscribe es representante de Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., en la ciudad de Barinas, haciéndola valer la parte quién la produjo, pero no promovió la prueba de cotejo para probar su autenticidad, por lo tanto se desecha del proceso, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
En cuanto a al agregada al folio 8 marcada con la letra B2, la parte contra quién se opuso, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desconoció en su contenido y firma como emanado de algún representante de la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A., al respecto señala esta Jurisdicente, que la promovente insistió en hacerla valer, pero no promovió en el mismo acto la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad observando que la accionada –parte que no le correspondía- solicitó prueba de cotejo donde se determinó que la firma no era de la ciudadana Gladis Marilin Andrade, quién es la persona que aparece suscribiendo la misma, por consiguiente, es procedente en derecho desecharla del proceso. Y así se establece.
2- Valor y mérito del carnet de identificación a nombre del ciudadano Víctor Manuel Zambrano Carrillo. Señala esta Superioridad, que en la audiencia oral y pública de juicio, el ciudadano Ramón Orlando Uzcategui, quién rindió su declaración como testigo, mostró el carnet que él portaba, el cual da un indicio que el carnet aquí valorado, fue otorgado por la accionada al actor (persona natural). Y así se establece.
3- Copia de cheque N° 0077260, perteneciente a la empresa Coca-Cola FEMSA de Venezuela C.A., el cual esta agregado al folio 94 de las actas procesales. Señala esta sentenciadora, que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contra quién se opuso, por consiguiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor jurídico como demostrativo que la parte actora recibió la cantidad de Bs. 1.647.000,00, de la empresa demandada. Y así se establece.
4- Copia de orden de pago N° 2100012232, perteneciente a la empresa Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A., el cual se encuentra agregado al folio 95. Señala esta sentenciadora, que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contra quién se opuso, por consiguiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor jurídico como demostrativo que la parte actora recibió la cantidad de Bs.3.422.893,45, de la empresa demandada. Y así se establece.
5- Copia de orden de pago N° 2100174196, perteneciente a la empresa Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A., el cual se encuentra agregado al folio 96. Señala esta sentenciadora, que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contra quién se opuso, por consiguiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor jurídico como demostrativo que la parte actora recibió la cantidad de Bs.1.590.234,00, de la empresa demandada. Y así se establece.
6- Copia de orden de pago N° 2100171824, perteneciente a la empresa Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A., el cual se encuentra agregado al folio 97. Señala esta sentenciadora, que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contra quién se opuso, por consiguiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor jurídico como demostrativo que la parte actora recibió la cantidad de Bs.1.730.367,00, de la empresa demandada. Y así se establece.
7- Copia de orden de pago N° 2100083310, perteneciente a la empresa Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A., el cual se encuentra agregado al folio 98. Señala esta sentenciadora, que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contra quién se opuso, por consiguiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor jurídico como demostrativo que la parte actora recibió la cantidad de Bs.1.561.206,00, de la empresa demandada. Y así se establece.
8- Original de comunicación dirigida por el demandante a la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A., de fecha 15 de diciembre de 2006, mediante la cual participa su renuncia al cargo que venia desempeñando como cobrador, encontrándose inserta al folio 99 de las actas procesales. Señala quién sentencia que la misma no fue impugnada ni tachada, en consecuencia según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por comunidad de la prueba, se le otorga valor jurídico, como demostrativa de que la parte demandante, renunció en fecha 15 de diciembre de 2006, al cargo que venia desempeñando en la empresa Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A. Y así se establece.
9- Valor y mérito de los anexos que fueron incluidos en el escrito de demanda, marcadas con las letras C1, C2 y C3, contentivas de las tabla de cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, agregadas a los folios del 9 al 11. Esta sentenciadora señala, que se evidencia de las mismas, que son hojas de cálculos realizados por la misma parte actora, en consecuencia, al ser una obligación de esta Sentenciadora realizar los cálculos correspondientes, las mismas son referenciales para determinar los salarios devengados durante el inició de la relación. Y así se establece.
10- En cuanto al valor y mérito del escrito libelar, esta Superioridad señala que el mismo no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, por consiguiente nada tiene que valorar. Y así se establece.
11- En cuanto al valor y mérito de las cláusulas de la Convención Colectiva, la cual esta agregada a las actas del expediente a los folios del 12 al 29, esta sentenciadora observa que se trata de un contrato colectivo celebrado entre la empresa y sus trabajadores, por ello se aplica de derecho. Y así se establece.
12- En cuanto al valor y mérito del los artículos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, así como la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto señala quién sentencia, que la misma no es un medio susceptible de valoración, ya que los mencionados artículos deben ser conocidos por esta Superioridad, y aplicados en el momento correspondiente de acuerdo al derecho que le corresponda al accionante. Y así se establece.
Testimoniales: Promueven la declaración de las ciudadanos Javier Moreno, Jorge Villamizar, Servando de Jesús Flores, Franklin Hernández, José Felipe Medina, Álvaro Ramón Suárez, y Manuel Martins Duarte, a objeto de demostrar la relación laboral que existió entre la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A. y la parte actora.
En cuanto a los ciudadanos, Javier Moreno, Franklin Fernández, José Felipe Medina y Álvaro Ramón Suárez, no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio oral y pública, por tal razón, no hay nada que valorar. Y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos Jorge Villamizar, Servando de Jesús Flores y Manuel Martins Duarte, los mismos rindieron su declaración en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 13 de noviembre de 2007, en donde indicaron:
En cuanto, al ciudadano Jorge Villamizar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.046.907, rindió sus deposiciones en la audiencia de juicio, señalando:
En relación a las preguntas realizadas por su promovente respondió: Que conoce al ciudadano Víctor Manuel Zambrano, de trato y vista; que él lo acompañó a entregar un oficio; y que él fue testigo cuando no le recibieron la carta de renuncia; que lo vio usando el uniforme de la empresa Coca-Cola.
A las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte accionada contestó: Que él lo veía en el restaurant donde el trabaja (testigo), y que siempre usaba el uniforme y el carnet; que lo vio en la empresa el día que fueron entregar el oficio y que ese fue el único día que lo vio en la empresa.
Ahora bien, observa este Sentenciadora de las deposiciones del testigo, que el mismo es un testigo que si bien expuso que solo lo vio en la compañía el día que entregaron la carta de renuncia, también indicó que lo había visto con el uniforme y el carnet de la accionada, lo cual arrojó una presunción con respecto al hecho controvertido, en consecuencia, se le otorga valor jurídico. Y así se establece.
El ciudadano Servando de Jesús Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.524.853, rindió sus deposiciones en la audiencia de juicio, en donde señaló:
En relación a las preguntas realizadas por la parte promovente respondió: Que conoce al ciudadano Víctor Manuel Zambrano; que le consta que él trabajó para la empresa Coca-Cola FEMSA, porque siempre lo vió uniformado mas de una vez; que incluso le pidió el favor para que le encontrara unas neveras, para un negocio que el tenía (testigo).
En cuanto a las repreguntas realizadas por el co-apoderado judicial de la parte accionada contestó: Que si lo vio trabajando, ya que el hace años frecuentaba el Club Italo, y lo veía en la empresa, a eso de las tres o cuatro de la tarde.
Observa quién sentencia, que el testigo señaló que lo veía con el uniforme, y que lo vio en la empresa, otorgándole esta sentenciadora valor jurídico. Y así se establece.
En relación al ciudadano Manuel Martins Duarte, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.524.853, rindió sus deposiciones en la audiencia de juicio, en donde indicó: Que conoce al ciudadano Víctor Manuel Zambrano, que si trabajaba en la empresa Coca-Cola, ya que el tiene conocimiento, porque es dueño de dos panaderías en la ciudad, y él era el que le cobraba, portando uniforme y carnet, incluso tenia sello y talonario de la empresa. No hubo repreguntas por parte del apoderado de la empresa demandada. Señala esta Sentenciadora, que a las deposiciones del testigo le otorga valor jurídico probatorio por ser un testigo con conocimiento por mantener contacto con la parte demandante, ya que señala que él era el que le hacia la cobranza en las dos panaderías que tiene en la ciudad. Y así se establece.
Exhibición:
A los fines de probar la relación laboral presentan a la empresa copias de los recibos de cobros de facturas Nros 49551, 49552, 49553, 49554, 49555, 49556, 49557, 49558, 49559, 49561, 49562, 49563, 49564, 49565, 49566, 49567, 49568, 49569, 49570, 49572, 49573, 49574, 49575 y 49576, agregadas a los folios 100 al 11, a los fines de que la empresa demandada exhiba los correspondientes originales. Señala esta Superioridad, que no hubo exhibición por parte de la demandada de los recibos que en copia presentó la parte accionante, en consecuencia, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como ciertas las copias que corren agregadas a las actas procesales, como demostrativas que el actor realizaba las cobranzas, que utilizaba los “recibos de cobro de facturas” de la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A. Y así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Valor y mérito, de todos los hechos, afirmaciones y documentos expuestos o presentados por el actor que demuestren la verdad y legalidad de sus defensas en juicio. Señala este Superioridad, que en cuanto al valor y mérito, de los autos, en reiteradas oportunidades se ha establecido, que el mismo no constituye un medio de prueba susceptible de valoración, sino la solicitud del principio de la comunidad de la prueba que el Juez de oficio esta en la obligación de valorar, en consecuencia no puede ser admitido como medio de prueba. Y así se establece.
Documentales:
En cuanto a las documentales señaladas como copias de cheques, identificación de partida y facturas, mediante las cuales se le cancelaba al ciudadano Víctor Manuel Zambrano Carrillo, las cobranzas realizadas mes por mes, agregadas a los folios del 120 al 329. Al respecto esta Superioridad observa, que las copias de cheque están a nombre del ciudadano Víctor Manuel Zambrano Carrillo, que en las facturas se lee en su membrete, “Victor Manuel Zambrano Carrillo. RIF. V-11.952.259-1 NIT. 0190432415. Av Bolívar No.156 – Telf 2211774. Ejido, Edo Mérida”. Igualmente, se evidencia que los recibos eran entregados a la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A. por parte por el ciudadano Víctor Manuel Zambrano Carrillo, por el pago de salarios (comisiones) que recibía del mes vencido. Por último, se verifica de la identificación de partida, que las mismas también se encuentran a nombre de la parte accionante. En consecuencia, se les otorga valor y mérito jurídico a dichas documentales, ya que las mismas son demostrativas de los salarios (comisiones) devengados mes por mes por el ciudadano Víctor Manuel Zambrano Carrillo, por la prestación de servicio, como persona natural. Y así se establece.
Prueba de Informe:
De conformidad con los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita del Tribunal oficie a las siguientes instituciones públicas y privadas:
1- A la Gerencia Regional de Tributos Internos del servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de la Región de los Andes, para que con base a la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deben llevar en cumplimiento de sus funciones informe: Si el ciudadano Víctor Manuel Zambrano Carrillo, se encuentra inscrito en: 1) El registro de contribuyentes que pagan el impuesto de valor agregado; 2) En el registro de información fiscal (RIF); 3) El tipo de actividad económica declarada; 4) Si ha declarado por ante esa instancia el impuesto sobre la renta, el valor agregado, o cualquier otro tributo administrativo; 5) Si han sustanciado algún procedimiento iniciado por él o contra él, con motivo del impuesto sobre la renta o el impuesto al valor agregado. Con relación a esta prueba, se observa que la respuesta esta agregada la folio 367 de las actas del expediente, en donde se indica: “(…) Al respecto me permito manifestarle que luego de revisados nuestros archivos y en especial el SISTEMA VENEZOLANO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA (SIVIT), se pudo determinar que el citado ciudadano aparece inscrito en el Registro Único de Información Fiscal llevado por esta Administración Tributaria con el No. V-11952259.1, con domicilio en Av. Bolivar (sic) Casa No. 156, Ejido, Estado Mérida sin aparecerle declaración alguna del Impuesto sobre la Renta o de Impuesto al Valor Agregada presentada (…)”. En consecuencia se le otorga valor jurídico probatorio, según lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2- A la sub-agencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que informe, si el ciudadano Víctor Manuel, titular de la cédula de identidad V-11.952.259 esta inscrito en el mencionado instituto. Al respecto señala esta Superioridad, que no se encuentra respuesta por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pesar de que se le envió dicha solicitud, constatándose del oficio N° J1-398-2007, de fecha 04 de octubre de 2007, siendo recibido en dicha institución el día 09 de octubre de 2007, por consiguiente no hay nada que valorar sobre dicha prueba. Y así se establece.
3- A la Institución Bancaria Banco Del Caribe, Banco Universal C.A., a fin de que informe si el ciudadano Víctor Manuel Zambrano Carrillo, fue beneficiario de los cheques signados con los números: 38439, 38062, 38612, 40189, 43600, 49748, 49872, 51662, 52081, 58569, 58754, 60393, 60669, 60796, 62278 y 62366; así como si el titular de las cuentas identificadas con los números 150-0-3354439 y 0114-0150-37-1500335439, es o fue Panamco de Venezuela S.A. hoy Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A. Señala esta Jurisdicente, que al folio 382 de las actas del expediente, se encuentra respuesta del Banco Del Caribe, Banco Universal, solo en lo que respecta al titular de los cheques, señalando que pertenecen a la Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A. antes Panamco de Venezuela S.A., y en cuanto a la otra información solicitan al Tribunal una prórroga de 5 días a los fines de suministrar la misma, verificándose al folio 410 de las actas procesales, la respuesta del Banco Del Caribe, Banco Universal con relación a quién, fue beneficiario de los cheques antes señalados, indicando que el ciudadano Víctor Manuel Zambrano Carrillo, fue beneficiario de los cheques indicados, y que con respecto a los signados con los números 38439, 62279 y 62366, no han sido debitados de la cuenta indicada; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor jurídico, ya que dicha respuesta es esencial para las resultas del juicio, en que no cobro los cheques antes mencionados, que corresponden a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2006. Y así se establece.
4- En lo referente a la información solicitada a las entidades bancarias Banesco Banco Universal, Banco Provincial Banco Universal, las respuestas no se encuentran en el expediente, por consiguiente esta Superioridad, no tiene nada sobre que pronunciarse. Y así se establece.
Testifícales:
Solicita la declaración como testigos de los ciudadanos Richard Clemente, Ramón Orlando Uzcategui y Marcela Campos.
Señala esa Jurisdicente, que los ciudadanos Richard Clemente y Marcela Campos no rindieron su declaración en la audiencia de juicio, por consiguiente, esta sentenciadora no tiene nada que valorar. Y así se establece.
En cuanto al ciudadano Ramón Orlando Uzcategui, el mismo rindió su deposición en la audiencia de juicio oral y pública, respondiendo a las preguntas realizadas por su promovente de la siguiente manera: Que conoce al ciudadano Víctor, que la empresa Coca-Cola, queda en Ejido al lado de Makro, que el ciudadano Víctor era proveedor, que realizaba el trabajo de cobrador y de mensajero, que nunca estuvo presente en el pago que le hicieran al ciudadano Víctor Zambrano, ya que el no pertenecía a área de administración, y que prestaba un servicio como proveedor (la parte actora).
A las repreguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte accionante contestó: Que lo vio dentro de la empresa, que usaba el uniforme, que para identificarse como trabajadores de Coca-Cola usan el carnet y el uniforme; que él (testigo) siempre a trabajado con Coca-Cola Femsa no con Pananco de Venezuela; que no tiene otro proveedor que haga la cobranza, que no hay una vacante sino un trabajador menos, que en ventas solo tiene 8 meses (testigo) y no tiene información sobre el horario; que personalmente no vio pago alguno que se le entregara al señor Víctor, que lo que cobraba lo entregaba en la tarde, porque siempre vio al señor Víctor buscando su vehículo.
A las preguntas realizadas por el Juez contestó: Que él lo veía en la tarde, que desconoce si tenia horario o no, porque el pertenecía a ventas (testigo), Señala esta sentenciadora, que se le otorga valor jurídico por la comunidad de la prueba a las deposiciones del testigo, en lo referido a que lo vió en las tardes en la empresa, lo que coincide con uno de los testigos promovidos por la accionante; además señaló que el actor portaba uniforme y carnet, que es exclusivo para los trabajadores de la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A. Y así se establece.
Así las cosas, de la contestación de la demanda se puede verificar, que la parte demandada no negó la prestación de un servicio, pero trajo como hecho nuevo que se trataba de una relación de tipo mercantil, por ende le correspondía a la parte demandada la carga de la prueba, estableciéndose de igual manera, la presunción legal de la relación laboral indicada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole entonces a ésta, demostrar los hechos nuevos expuestos conforme a lo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
-VIII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales y la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, por las partes, pasa quien sentencia a verificar la forma en que la accionada dió contestación a la demanda, en la cual, se negó la existencia de un vinculo laboral entre el accionante y la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A. antes Panamco de Venezuela S.A., argumentando que la relación era de tipo mercantil correspondiéndole a esta la carga de demostrar ese hecho nuevo, sin perjuicio del principio de comunidad de la prueba, advirtiéndose que al no negarse el vínculo que fue calificado como “mercantil” se genera la presunción legal, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Determinado lo anterior, pasa esta Sentenciadora, a pronunciarse sobre la existencia o no de la relación laboral aquí analizada, haciéndolo de la siguiente manera:
En los procesos laborales a los fines de determinar, sí se está en presencia de una relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales, tomando en cuenta que el trabajador es el débil económico, a tal efecto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica:
“(…) Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral (…)”.
Ahora bien, de la citada norma legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia en sentencia Nº 61, de fecha 6 de marzo de 2000, expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
La calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha asumido por vía jurisprudencial, señalando como referencia la sentencia Nº 725, de fecha 09 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que para calificar como de laboral la relación, deben darse los 3 elementos siguientes: Ajenidad, dependencia y salario.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha indicado de manera pacifica y reiterada las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se esta en presencia de una relación laboral, es decir, cuando en una relación personal de servicio, se desvirtúa la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, es de gran importancia traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 482, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Mireya Orta De Silva contra Federación Nacional De Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-Cpv), de fecha 13 de agosto de 2002, en donde se sentó el criterio en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, criterio que ha sido sostenido en forma reiterada en su integridad en el fallo N° 725, igualmente bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso María Esperanza Cataño De Rodríguez contra Sociedad Mercantil Seguros La Seguridad C.A. de fecha 9 de julio de 2004, en donde se establece:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).(Omissis)(…)”.
De lo anterior se puede señalar, que para la existencia de una relación de trabajo, se debe verificar que ésta provenga de la prestación personal de un servicio a otro quien lo recibe, y de esto, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, con los elementos de: ajenidad, dependencia y el salario, los que estructuran la relación de trabajo.
Ahora bien, la Sala en la decisión citada, asentó: el “test de dependencia o examen de indicios”, indicando:“ (…) Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)
De lo retro, pasa esta Superioridad, a aplicar el test de la laboralidad, tomando en consideración los alegatos expuesto por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación, así como de las pruebas promovidas y evacuadas, y sus dichos en la audiencia de apelación, por las partes en el proceso, pudiéndose determinar:
1- Forma de determinación de la labor prestada:
Se desprende de autos, que la labor desempeñada por el ciudadano Víctor Manuel Zambrano Carrillo, en un principio fue de mensajero y luego de cobrador, en la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A., ubicada en la Avenida Centenario al lado de Makro.
2-Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:
Se determinó, que el tiempo de trabajo fue desde el 02 de febrero de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2006, con un tiempo de servicio de 6 años, 10 meses y 14 días, con un horario de trabajo, que por su condición de mensajero y cobrador que tenia cumplir fuera de la sede de la empresa, correspondiendo en horas de la tarde estar en las instalaciones de la accionada para rendir cuentas de las cobranzas diarias.
3-Forma de efectuarse el pago:
Los primeros tres meses el salario era de Bs.120.000,00 como mensajero, se le cancelaba por caja chica en dinero efectivo, luego cuando comenzó como cobrador se le cancelaba el salario (comisiones) en base a un porcentaje de lo cobrado en el mes reportado, que variaba de acuerdo al mes según las cobranzas u objetivos de metas, verificándose de las actas procesales copias de cheques y recibos mediante los cuales se les cancelaba su salario, que el pago se efectuaba mensualmente y correspondía al mes anterior dependiendo de las cobranzas que el actor realizaba.
4- Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:
La prestación del servicio es personal (Víctor Manuel Zambrano Carrillo), constándose, que la parte actora recibía sus órdenes del departamento de administración, tenia que rendir sus cuentas ante el jefe de administración o la asistente de administración de la empresa demandada, todos los días en la tarde, rindiendo las cobrazas, que correspondían para ese día.
5- Inversiones y suministro de herramientas:
Se verificó, que el ciudadano Víctor Manuel Zambrano Carrillo, utilizaba el uniforme de la empresa Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A., así como el carnet, talonarios y sello de la empresa, que utilizaba una moto de su propiedad para hacer las cobranzas.
6- Naturaleza jurídica del pretendido patrono:
Por notoriedad judicial de quién sentencia, que su objeto es la distribución, producción y venta de bebidas gaseosas.
7- Constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad:
En cuanto a la parte accionada, dentro de las actas procesales no existe el registro de comercio de la misma, pero por notoriedad judicial conoce esta Sentenciadora, que la accionada es una persona jurídica, cuyo objeto es la producción, distribución y venta de bebidas gaseosas.
Por otro lado, en cuanto a la parte accionante, se señaló que el mismo portaba un Rif y Nit, que lo identificaba como persona jurídica, y que por esto se tenia como una relación mercantil, pero de la verificación de las actas procesales se pudo determinar que existe al folio 367, información dada al Tribunal a quo, por el Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en donde indica, que el ciudadano Víctor Manuel Zambrano Carrillo, no ha declarado impuesto sobre la renta o impuesto al valor agregado; igualmente, de la revisión de los recibos que constan a las actas procesales se verifica que su Registro de Información Fiscal (RIF) es V-11952259-1, el cual coincide con su cédula de identidad, entendiéndose entonces que no se trata de una persona jurídica, sino persona natural con el Registro de Información Fiscal (Rif) correspondiente.
8- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio:
Este Tribunal de Alzada, observa que el actor se utilizaba el uniforme y el carnet otorgados por la empresa a los trabajadores; así como los sellos, talonarios, libretas propiedad de la empresa accionada.
9- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar:
En relación a este punto, señala esta Superioridad que se pudo determinar tanto de las actas procesales que la contraprestación recibida por los servicios prestados dependía de las cobranzas que el accionante realizaba mes por mes, ya que su salario era por comisión, lo cual se verifica que el quantum de la contraprestación no es excesiva, sino por el contrario se observa que es similar (máximas de experiencia) a los que perciben los cobradores por el porcentaje de la cobranza.
10- Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena:
Se determinó que el ciudadano Víctor Manuel Zambrano Carrillo, debía cumplir órdenes que le impartían desde el departamento de administración de la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A., entendiéndose que existió una subordinación siendo esta, uno de los elementos de la relación laboral.
Analizado lo supra, y evidenciados como fueron los elementos de ajenidad, dependencia y salario, que son componentes estructurales de la relación de trabajo y, una vez que se han identificado los indicios, aplicando el test de la laboralidad, y de la valoración de todos y cada uno de los medios probatorios traídos a las actas procesales por las partes, esta Superioridad considera, que la empresa Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A. antes Panamco de Venezuela S.A., no desvirtuó el hecho nuevo de la relación mercantil alegada, correspondiéndole a ésta la carga de la prueba, en consecuencia, quién aquí sentencia concluye que la relación que existió entre la accionada y el ciudadano Víctor Manuel Zambrano Carrero, fue de carácter laboral. Y así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la indemnización demandada en base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la renuncia justificada del ciudadano Víctor Manuel Zambrano Carrillo, por no habérsele pagado los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006. Señala esta Superioridad, que al folio 99, de las actas procesales consta carta de renuncia, la cual fue promovida por la misma parte accionante en donde se lee:
“(…) Por medio de la presente me permito comunicarles que por razones ajenas a mi voluntad, no podré seguir ejerciendo el cargo de Cobranza y Mensajería, que he venido desempeñando desde el 02 de Febrero de 2.000 en Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., por lo tanto a partir de la presente fecha comienza a correr el preaviso correspondiente desde el 15 de Diciembre de de 2.006 de Enero de 2.007(…)” (Cursivas y subrayado de esta Alzada).
Visto lo anterior, se observa de la lectura de la carta de renuncia que la parte actora señala, que por motivos ajenos a su voluntad, procede a retirarse, no verificándose en las actuaciones procesales la causa justificada de su retiro, ya que era de su conocimiento que los pagos se los hacían retardados y venían desde la ciudad de Caracas, así mismo señaló ante esta Juez que los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, hubo problemas administrativos, en consecuencia, por la comunidad de la prueba este Tribunal observa que la renuncia no fue justificada, no siendo procedente dicho reclamo. Y así se establece.
De todo lo anterior, y una vez demostrado el vínculo de naturaleza laboral y, por no haber sido desvirtuados los conceptos que integran las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que pretende la parte actora, quedan como ciertos y se ordena el pago de los mismos, exceptuando la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Concluido lo anterior, pasa esta alzada a efectuar el cálculo de cada uno de los conceptos reclamados, que por derecho le corresponde al trabajador, tomando en consideración, los recibos consignados en las actas procesales y de donde se extraerán los salarios mensuales percibidos por el trabajador, a excepción de los primeros meses que se toman en base a los salarios mínimos, ya que el trabajador devengó menos del salario mínimo vigente para esa fecha.
Fecha de Ingreso: 02/02/2000.
Fecha de Egreso: 15/12/2006.
Tiempo de servicio: 6 años, 10 meses y 14 días.
SALARIOS NORMAL E INTEGRAL DURANTE LA RELACIÓN LABORAL CALCULADOS EN BASE A LA CONVENCIÓN COLECTIVA, TOMANDO LA ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL MAS BONO POST VACACIONAL MAS LA ALICUOTA DE UTILIDADES:
Salario Normal del 01/05/2000 – 30/04/2001 = Bs.144,00.
Salario Diario: Bs. 4,8
Salario Integral: Bs. 7,21.
Salario Normal del 01/05/2001 – 30/08/2001 = Bs. 158,4.
Salario Diario: Bs. 5,28
Salario Integral: Bs.7,9
Salario Normal del 01/09/2001 – 02/02/2002 = Bs. 250,00
Salario Diario: Bs. 8,33
Salario Integral: Bs.12,48
Salario Normal del 03/02/2002 – 02/02/2003 = Bs. 250,00
Salario Diario: Bs. 8,33
Salario Integral: Bs.12,46
Salario Normal del 03/02/2003 – 31/07/2003 = Bs. 250,00
Salario Diario: Bs. 8.33
Salario Integral: Bs.12,48
Salario Normal del 01/08/2003 – 02/02/2004 = Bs. 350,00
Salario Diario: Bs. 11.66
Salario Integral: Bs.17,47
Salario Normal del 03/02/2004 – 31/12/2004 = Bs. 350,00
Salario Diario: Bs. 11.66
Salario Integral: Bs.7,38
Salario Normal del 01/01/2005 – 31/01/2005 = Bs.1.214,6
Salario Diario: Bs. 40,52
Salario Integral: Bs. 60,59
Salario Normal del 01/02/2005 – 28/02/2005 = Bs.971,07
Salario Diario: Bs. 32,36
Salario Integral: Bs. 47,74
Salario Normal del 01/03/2005 – 31/03/2005 = Bs. 610,29
Salario Diario: Bs. 20,33
Salario Integral: Bs. 50,71
Salario Normal del 01/04/2005 – 30/04/2005 = Bs. 979,20
Salario Diario: Bs. 32,64
Salario Integral: Bs. 48,76
Salario Normal del 01/05/2005 – 31/05/2005 = Bs. 809,89
Salario Integral: Bs. 40,31
Salario Normal del 01/06/2005 – 30/06/2005 = Bs. 828,92
Salario Diario: Bs. 27,63
Salario Integral: Bs. 41,27
Salario Normal del 01/07/2005 – 31/07/2005 = Bs. 1215,71
Salario Diario: Bs. 40,52
Salario Integral: Bs. 60,54
Salario Normal del 01/08/2005 – 31/08/2005 = Bs. 1239,22
Salario Diario: Bs. 41,30
Salario Integral: Bs. 61,7
Salario Normal del 01/09/2005 – 30/09/2005 = Bs. 1.800,15
Salario Diario: Bs. 60,00
Salario Integral: Bs. 89,65
Salario Normal del 01/10/2005 – 31/10/2005 = Bs. 1584,89
Salario Diario: Bs. 52,82
Salario Integral: Bs. 78,92
Salario Normal del 01/11/2005 – 30/11/2005 = Bs. 1.146,71
Salario Diario: Bs. 38,22
Salario Integral: Bs. 57,1
Salario Normal del 01/12/2005 – 31/12/2005 = Bs.1.622,72
Salario Diario: Bs.54,09
Salario Integral: Bs. 80,8
Salario Normal del 01/01/2006 – 31/01/2006 = Bs. 1.827,32
Salario Diario: Bs. 60.91
Salario Integral: Bs. 91,01
Salario Normal del 01/02/2006 – 28/02/2006 = Bs. 1.689,35
Salario Diario: Bs. 56,31
Salario Integral: Bs. 85,07
Salario Normal del 01/03/2006 – 31/03/2006 = Bs. 1.776,2
Salario Diario: Bs. 59,20
Salario Integral: Bs. 89,44
Salario Normal del 01/04/2006 – 30/04/2006 = Bs. 1.618,58
Salario Diario: Bs. 53,95
Salario Integral: Bs. 81,51
Salario Normal del 01/05/2006 – 31/05/2006 = Bs. 1.765,65
Salario Diario: Bs. 58,85
Salario Integral: Bs. 88,88
Salario Normal del 01/06/2006 – 30/06/2006 = Bs. 1.591,23
Salario Diario: Bs. 53,00
Salario Integral: Bs. 80,07
Salario Normal del 01/07/2006 – 31/07/2006 = Bs. 1.730,36
Salario Diario: Bs. 57,67
Salario Integral: Bs. 87,13
Salario Normal del 01/08/2006 – 31/08/2006 = Bs. 1.561,20
Salario Diario: Bs. 52,04
Salario Integral: Bs. 78,6
Salario Normal del 01/09/2006 – 30/09/2006 = Bs.1.647,00
Salario Diario: Bs. 54,9
Salario Integral: Bs. 84,62
Salario Normal del 01/10/2006 – 31/10/2006 = Bs.1.625,8
Salario Diario: Bs. 54,19
Salario Integral: Bs. 81,88
Salario Normal del 01/11/2006 – 30/11/2006 = Bs. 1.125,09
Salario Diario: Bs. 37,50
Salario Integral: Bs. 56,55
Salario Normal del 01/12/2006 – 31/12/2006 = Bs.F. 512,33 (se llevo a salario mínimo).
Salario Diario: Bs. 17,07
Salario Integral: Bs. 25,78
ANTIGÜEDAD:
01/05/2000 – 30/04/2001 = 55 días x Bs. 7,21 = Bs. 396,55.
01/05/2001 - 30/08/2001 = 20 días x Bs. 7,9 = Bs. 158,00.
01/09/2001 – 02/02/2002 = 25 días + 2 adicionales x Bs. 12,48 = Bs. 336,96
03/02/2002 – 02/02/2003 = 64 días x Bs.F. 12,46 = Bs. 797,44
03/02/2003 – 31/07/2003 = 30 días x Bs. 12,48 = Bs. 374,4
01/08/2003 – 02/02/2004 = 30 días + 6 adicionales x Bs. 17,47 = Bs. 628,92
03/02/2004 – 31/12/2004 = 55 días x Bs. 17,38 = Bs. 955,9
01/01/2005 – 31/01/2005 = 5 días x Bs. 60,59 = Bs. 302,95
01/02/2005 – 28/02/2005 = 5 días + 8 adicionales x Bs. 47,74 = Bs. 620,62
01/03/2005 – 31/03/2005 = 5 días x Bs. 50,71 = Bs. 253,55
01/04/2005 – 30/04/2005 = 5 días x Bs. 48,76 = Bs. 243,8
01/05/2005 – 31/05/2005 = 5 días x Bs. 40,31 = Bs. 201,55
01/06/2005 – 30/06/2005 = 5 días x Bs. 41,27 = Bs. 206,35
01/07/2005 – 31/07/2005 = 5 días x Bs. 60,54 = Bs. 302,7
01/08/2005 – 31/08/2005 = 5 días x Bs. 61,7 = Bs. 308,5
01/09/2005 – 30/09/2005 = 5 días x Bs. 89,65 = Bs. 448,25
01/10/2005 – 31/10/2005 = 5 días x Bs. 78,92 = Bs. 394,6
01/11/2005 – 30/11/2005 = 5 días x Bs. 57,1 = Bs. 285,5
01/12/2005 – 31/12/2005 = 5 días x Bs. 80,8 = Bs. 404,00
01/01/2006 – 31/01/2006 = 5 días x Bs. 91,01 = Bs. 455,05
01/02/2006 – 28/02/2006 = 5 días + 10 adicionales x Bs. 85,07 = Bs. 1.276,05
01/03/2006 – 31/03/2006 = 5 días x Bs. 89,44 = Bs. 447,2
01/04/2006 – 30/04/2006 = 5 días x Bs. 81,55 = Bs. 407,55
01/05/2006 – 31/05/2006 = 5 días x Bs. 88,88 = Bs. 444,4
01/06/2006 – 30/06/2006 = 5 días x Bs. 80,07 = Bs. 400,35
01/07/2006 – 31/07/2006 = 5 días x Bs. 87,13 = Bs. 435,65
01/08/2006 – 31/08/2006 = 5 días x Bs. 78,6 = Bs. 393,00
01/09/2006 – 30/09/2006 = 5 días x Bs. 84,82 = Bs. 423,1
01/10/2006 – 31/10/2006 = 5 días x Bs. 81,88 = Bs. 409,4
01/11/2006 – 30/11/2006 = 5 días x Bs. 56,65 = Bs. 282,75
TOTAL DE ANTIGÜEDAD: Bs. 12.995,04.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA DE CONFORMIDAD CON EL PARAGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 108, LITERAL “C” DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
27 días x Bs.F 56,65 (salario integral, noviembre de 2006) = Bs. 1.529,55.
VACACIONES:
497 días (Disfrute + Bono Vacacional + Vac. Fraccionadas, no pagadas ni disfrutadas).
100 días (Bono post vacacional, según convención colectiva, cláusula 6).
TOTAL VACACIONES: 507 días x Bs. 37,50 (salario normal del mes de noviembre de 2006) = Bs. 19.012,5.
UTILIDADES: Años 2000 al 2006 (según convención colectiva, cláusula 5).
- Febrero 2000 a diciembre 2000:
Bs. 1.512,00 x 33.33% = Bs. 503,94
- Enero 2001 a diciembre 2001:
Bs. 2.208,00 x 33.33% = Bs. 735,92
-Enero 2002 a diciembre 2002:
Bs. 3.000,00 x 33.33% = Bs. 999,9
-Enero 2003 a diciembre 2003:
Bs. 3.500,00 x 33.33% = = Bs. 1.166,55
- Enero 2004 a diciembre 2004:
Bs. 4.200 x 33.33% = = Bs. 1.399,86
- Enero 2004 a diciembre 2004:
Bs. 14.023,39 x 33.33% = = Bs. 4.673,99
- Enero 2006 a noviembre 2006:
Bs. 17.956,76 x 30,55% = = Bs. 5.485,79
TOTAL DE UTILIDADES: Bs. 14.965,00
RETENCIÓN DE SALARIO MÍNIMO:
- Febrero 2000 – Abril 2000
Salario mínimo para esos meses era de Bs. 120.000,00 la parte accionante ganaba Bs. 120.000,00 no hay diferencia de salario.
- Mayo 2000 – Abril 2001.
Salario mínimo para esos meses era de Bs. 144.000,00, la parte accionante ganaba Bs. 132.000,00 hay diferencia de salario de Bs. 12,00 x 12 meses = Bs. = 144,00.
- Mayo 2001 – Agosto 2001.
Salario mínimo para esos meses era de Bs. 158.000,00, la parte accionante ganaba Bs. 145.00,00 hay diferencia de salario de Bs. 13,00 x 4 meses = Bs. 53,6
Diferencia Total: Bs. 197,6
BONO DE ALIMENTACIÓN: Vista la norma legal citada en el punto previo del fallo, se determina entonces que el legislador fue claro en establecer, que cuando se trata de obligaciones que debe cumplir por mandato el patrono y, este no lo hace en el momento oportuno debe pagar la indemnización correspondiente, en dinero efectivo al momento de la terminación de la relación laboral. En consecuencia, le corresponde al ciudadano Víctor Manuel Zambrano Carrillo, el pago del bono de alimentación, según lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Y así se establece. Esta Superioridad, descontó los días feriados.
Durante la relación laboral (6 años, 10 meses y 14 días) da un total de 1978 días laborados (sin los días feriados). Así que los 1978 días x Bs. 11,75 (Unidad Tributaria actual 0,25% de Bs. 47.00) = Bs. 23.241,5. Cantidad esta que le corresponde al actor por este concepto.
SALARIOS RETENIDOS, MESES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE:
- Mes de octubre de 2006: Bs.F. 1.626.8
- Mes de noviembre de 2006: Bs.F. 1.125,09
- Mes de diciembre de 2006: Bs.F. 512,33
Total Bs. 3.264,22
Visto lo anterior, le corresponde pagar a la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA de Venezuela S.A. antes Panamco de Venezuela S.A., al accionante ciudadano VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO CARRILLO, ya identificado, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 75.205,41).
-IX-
DE LA EXPERTICIA
Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 06 de octubre de 2003, fecha de inicio de la relación laboral 02 de febrero de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2006, fecha de culminación de la misma. La cantidad que resulte por intereses generados de la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.
Se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre la cantidad que resulte después de deducir el bono de alimentación de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales que le corresponden al accionante, ya que el bono de alimentación fue calculado con la última unidad tributaria vigente (Bs. 47,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debiendo en caso de no cumplir el obligado actualizarse a la unidad tributaria, que este vigente para la fecha del pago definitivo, ordenándose acatar lo aquí indicado. En cuanto a los intereses de mora, se realizará su calculo a partir del 15 de diciembre de 2006 que es la fecha de terminación de la relación laboral; de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, con respecto a la Indexación su calculo corresponderá a partir del decreto de ejecución hasta la materialización de la decisión, tal y como lo establece en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En base a los argumentos anteriores y, además por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la partes (demandante-demandada), debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, ya que se evidenció que efectivamente la relación de trabajo era laboral y no mercantil, como lo alego la parte accionada, evidenciándose de las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, así como de la aplicación del test de la laboralidad. Por ello, se anula el fallo recurrido, con los demás efectos legales, que contendrá la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
- X-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, formulado por la co-apoderado judicial de la parte demandante abogada Maria Elena Dos Santos Salazar, asimismo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, abogado Álvaro Sandia. En consecuencia, SE ANULA la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2008.
SEGUNDO: Se declara PARCILAMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL ZAMBRANO CARRILLO en contra de la sociedad anónima COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes Panamco De Venezuela, S.A.).
TERCERO: Se condena a la persona jurídica denominada sociedad anónima COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes Panamco De Venezuela, S.A.) a pagar al ciudadano VICTOR MANUEL ZAMBRANO CARRILLO, ambas partes ya identificadas, las cantidades de bolívares calculadas y totalizadas por éste Tribunal en la parte motiva del presente fallo, que corresponde a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que tiene derecho el demandante por la prestación del servicio a la accionada. Asimismo, corresponde al Tribunal que ejecutará la sentencia definitivamente firme, nombrar a un experto para calcular lo ordenado, cuyos parámetros se indicarán en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total en el mérito de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto a las costas de Segunda Instancia, no hay condenatoria por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez –Titular-
Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y ocho de la tarde (02:38 p.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
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