REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
197º y 149º

SENTENCIA Nº 038
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2000-000054
ASUNTO: LP21-R-2008-000031

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: OTILIA SULBARAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.448.216, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.901, apoderada judicial del ciudadano Mauricio Rondón Sulbaran, domiciliada en la ciudad de Barinas capital del Estado Barinas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 3 de marzo de 2008, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Jucio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Superioridad para decidir observa:

Establece el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de que la parte presente ante el Tribunal de Alzada, el recurso de hecho, estableciendo lo siguiente:

Artículo 161: De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.(Cursivas y negritas de esta Alzada).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que al folio 48, corre inserto auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde negó la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante, verificándose que el mismo, es de fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008).

Así mismo, se encuentran insertos a los folios del 1 al 10 ambos inclusive, el escrito del recurso de hecho, con sus respectivos anexos.

Por último al folio 11, consta comprobante de recepción de documentos, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en donde se lee:
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Merida en la fecha de hoy 7 de Marzo de 2008 siendo las 10:32 AM, se ha recibido de la abogado Otilia Sulbarán, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.488.216 e Inpreabogado 21901. Apoderado Judicial del ciudadano Mauricio Rondon (sic) Silbarán. Escrito mediante el cual Recurre de Hecho en la presente causa. Consta de un folio y diez anexos. El asunto al cual se asignó el número LP21-R-2008-000031.(Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).


Así las cosas, se verifica que el auto que negó la apelación es de fecha 3 de marzo, y el recurso de hecho fue interpuesto el 7 de marzo del corriente año, transcurriendo desde la fecha de la negativa a la admisión de apelación a la presentación del Recurso de Hecho el lapso de 4 días hábiles, es decir, martes 4, miércoles 5, jueves 6 y, viernes 7 de marzo de 2008, concluyendo esta sentenciadora, que el mismo fue interpuesto en forma extemporánea, por haberse presentado el cuarto día de despacho. Y así se establece.

Observándose lo anterior, aplicando el dispositivo técnico legal trascrito ut retro, y al verificarse de las actas procesales específicamente del auto que negó la apelación, así como de la presentación del escrito del recurso de hecho, que la apoderada de la parte demandante abogada Otilia Sulbaran, interpuesto el Recurso de Hecho en forma extemporánea, no siguiendo lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es claro en establecer que el recurso de hecho deberá interponerse dentro de los 3 días hábiles siguientes, al ser negada la apelación, como ocurre en el presente caso, resultan forzoso para esta Alzada, declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho, debido a la extemporaneidad para el ejercicio del mismo. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho, interpuesto por la profesional del derecho OTILIA SULBARAN, de fecha siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008), en contra del auto providenciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha tres (3) de marzo del año que discurre.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de hecho, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Superior -Titular-



Glasbel Del Carmen Belandria Pernía.
El Secretario,



Fabian Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana de la mañana (9:15 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, se dejó la copia certificada ordenada.



Secretario,


Fabian Ramírez Amaral