REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008).-

197º y 149º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEÑA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.235.228, residneciado en Caño chepa, avenida principal, calle ciega, Santa Elena de Arenales del Estado Mérida y MENCA YAJAIRA CONTRERAS ZAFRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.011 domiciliada en Caño Chepa, avenida principal, calle ciega, Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, por ante la Unidad de Defensa Pública Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en presencia de la Defensora Pública Tercera Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los adolescentes y el niño OMITIR NOMBRES, de ocho (08), dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad en su orden, el padre ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA MOLINA, antes identificado, fijó la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) (Bs. F. 400,00) mensuales, cuyo monto será pagadero los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Banfoandes Nº 0007-0028-20-0010098205, a nombre de la madre de sus hijos, comenzando desde el mes de agosto de 2007. los gastos referentes a la educación, útiles escolares, cuando sea la oportunidad, así como los gastos médicos, medicinas, vestuario, gastos de su hija YEISY CAROLINA, que se encuentra en la Universidad, se harán en partes iguales de acuerdo a la época y tomando en cuenta las necesidades que presenten sus hijos de acuerdo a su edad, así mismo manifiestan que los gastos de navidad referente a las costumbres de la época serán en partes iguales. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia los adolescentes y el niño OMITIR NOMBRES, de ocho (08), dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEÑA MOLINA y MENCA YAJAIRA CONTRERAS ZAFRA, en beneficio de los adolescentes y el niño OMITIR NOMBRES, de ocho (08), dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad en su orden, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 3292 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.---------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 3292
Ghuizap.-