REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008).-

197º y 149º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: RAMIRO CARRASCAL SÁNCHEZ, colombiano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E-79.776.458, domiciliado en el Barrio Escondido, casa s/n, sin frisar, portón de color azul al lado del Señor Miro Payare, Municipio Andrés Bello, La Azulita Estado Mérida, y NUBIA DEL VALLE SANTOS SAPINA, venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.826.429, domiciliada al final de la avenida Bolívar, Sector La Victoria, casa s/n, de color rosado al lado de la Señora Aura Carrero, Municipio Andrés Bello, La Azulita Estado Mérida; por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y cinco (05) años de edad en su orden, el padre ciudadano RAMIRO CARRASCAL SÁNCHEZ, se compromete a cumplir con la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) (Bs. F. 180,00) mensuales; por concepto de Manutención, los cuales serán cancelados de la siguiente forma: NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) (Bs. F. 90,00) quincenales. La cancelación adicional de dos (02) bonos especiales uno en Agosto-Septiembre y otro en Noviembre-Diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (Bs. F. 200,00) cada uno. La cancelación de la manutención así como de los bonos especiales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0042-88-0010081518 del Banco Banfoandes, a nombre de la madre de los niños. Queda entendido para ambas partes que las cantidades de dinero originadas por gastos de vestido, recreación, salud, medicinas y otros, serán canceladas en formas independientes y adicionales a la manutención mensual y bonos especiales establecidos, en la oportunidad y conforme se generen. Esta Manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tanto en la obligación alimentaria como en los bonos especiales, sin necesidad de acudir al Órgano competente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y cinco (05) años de edad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: RAMIRO CARRASCAL SÁNCHEZ y NUBIA DEL VALLE SANTOS SAPINA, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y cinco (05) años de edad en su orden, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 3633 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 3633
Ghuizap.-