REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: MARÍA ZENAIDA GUERRERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-25.532.257, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio SILVIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.410, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.809, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano LEWIS EMIRO PARRA URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.374, domiciliado en la Urbanización Páez, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil siete, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano LEWIS EMIRO PARRA URDANETA, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha trece (13) de febrero de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano LEWIS EMIRO PARRA URDANETA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, el Régimen de convivencia familiar, la obligación de manutención y la responsabilidad de crianza, y cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: LEWIS EMIRO PARRA URDANETA Y MARÍA ZENAIDA GUERRERO GONZÁLEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 99, de Fecha: 29-12-1995. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 366, Folio Nº 372, Año: 1996. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge.--En la solicitud la ciudadana MARÍA ZENAIDA GUERRERO GONZÁLEZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano LEWIS EMIRO PARRA URDANETA, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 99, de Fecha: 29-12-1995, de dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Señalando, la ciudadana: MARÍA ZENAIDA GUERRERO GONZÁLEZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, de conformidad con lo pautado en el artículo 349 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. TERCERO: El Régimen de Visitas, será un régimen abierto, no interfiriendo las mismas en las horas de estudio y descanso de su hija, el cual será preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la mencionada ley orgánica. CUARTO: La Obligación Alimentaría, el padre cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) (Bs. F. 100,00) mensuales, igualmente cancelará dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (Bs. F. 200,00) cada uno, dichas cantidades se irán incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo señala el artículo 369 segundo aparte de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. QUINTO: El Régimen Patrimonial, durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no hay una comunidad de gananciales que partir o liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: LEWIS EMIRO PARRA URDANETA Y MARÍA ZENAIDA GUERRERO GONZÁLEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 99, de Fecha: 29-12-1995.----Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, de conformidad con lo pautado en el artículo 349 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. La Guarda y Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. El Régimen de Visitas, será un régimen abierto, no interfiriendo las mismas en las horas de estudio y descanso de su hija, el cual será preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la mencionada ley orgánica. La Obligación Alimentaría, el padre cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) (Bs. F. 100,00) mensuales, igualmente cancelará dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (Bs. F. 200,00) cada uno, dichas cantidades se irán incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo señala el artículo 369 segundo aparte de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) día del mes de marzo del año dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 3656
Ghuizap.-