REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALVEIRO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-23.214.102, domiciliado en el Pinar Fundo San Benito El Tesoro Alto, Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Solicitó la Privación de Guarda, a favor de sus hijos. ----------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía.------PARTE DEMANDADA: HODALIZ MARGARITA GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.174, domiciliada en la Rokolita Sector San Rafael (frente a la entrada del cementerio) (casa de color blanca con puertas azules), Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.----
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), se recibe solicitud de PRIVACIÓN DE GUARDA, presentado por el ciudadano ALVEIRO ACOSTA, identificado en autos, a favor de la adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de trece (13), once (11), diez (10), ocho (08), cinco (05) y tres (03) años de edad en su orden. Refiere el solicitante que sus hijos están con él desde hace 11 meses, desde que su esposa ciudadana HODALIZ MARGARITA GONZÁLEZ RAMÍREZ, decidió abandonar su casa, desde entonces solo los visita de vez en cuando, los niños han manifestado que quieren quedarse a vivir con su progenitor, trata de llegar a un acuerdo con la progenitora ciudadana HODALIZ MARGARITA GONZÁLEZ RAMÍREZ, de sus hijos pero ha sido imposible, por lo que solicitó que su caso fuera tramitado por ante el tribunal competente, por cuanto sus hijos OMITIR NOMBRES, de trece (13), once (11), diez 810), ocho (08), cinco (05) y cuatro (04) años de edad en su orden, no quieren vivir con la madre, el quiere seguir brindándole los cuidados, atenciones, educación que necesitan y velar por el bienestar de sus hijos. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 358 y siguientes y 511 y siguientes todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------En fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), este Tribunal admitió la solicitud y acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la citación personal de la demandada HODALIZ MARGARITA GONZÁLEZ RAMÍREZ, antes identificada, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la solicitud, la Juez intentará la conciliación entre las partes a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y se le advirtió a las partes que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Se ordenó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a los fines de que realizará un Informe Social a los ciudadanos HODALIZ MARGARITA GONZÁLEZ RAMÍREZ y ALVEIRO ACOSTA.---------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio veintiuno (f-21), Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 17 de octubre de 2007.-----------------------------------------------Obra al folio veintitrés (f-23) Boleta de Citación de la ciudadana HODALIZ MARGARITA GONZÁLEZ RAMÍREZ, debidamente firmada en fecha 14 de noviembre de 2007.-------------------------------- En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007) día y hora para el acto conciliatorio, el Tribunal dejo constancia que no se presentó la parte demandada ciudadana HODALIZ MARGARITA GONZÁLEZ RAMÍREZ, se hizo presente el ciudadano ALVEIRO ACOSTA, plenamente identificados, se encontró presente la Fiscal Titular Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, en consecuencia este tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hizo presente la parte demandada. En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, el tribunal dejó constancia que la demandada no se presentó, ni por si ni por medio de abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.----------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), la parte actora, consignó las siguientes pruebas: La confesión ficta de la demandada HODALIZ MARGARITA GONZÁLEZ RAMÍREZ, por no comparecer al Acto de Contestación de la Demanda. Aún cuando éste Tribunal verificó su citación personal, la cual así se declara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------- DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de trece (13), once (11), diez (10), ocho (08), cinco (05) y cuatro (04) años de edad en su orden, donde se evidencia la filiación materna de la aquí demandada. Por ser un documento público, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------- SEGUNDO: Valor y Mérito de las actas levantadas a la adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de trece (13), once (11), diez (10) y ocho (08), años de edad en su orden. Por ser un documento público, emanado de Autoridad Competente, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------TESTIFÍCALES; Solicitó al Tribunal que se fije el día y la hora para oír la declaración de los ciudadanos: AMADA ROSA MORÁN BÁEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.963.163, domiciliada en el Pinar Fundo San Benito, El Tesoro Alto Parroquia Florencio Ramírez Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; HINESTROZA SÁNCHEZ LISIMACO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-21.571.807, domiciliado en el Pinar Fundo San Benito El Tesoro Alto, Parroquia Florencio Ramírez Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y JOSE JAIRO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-14.623.605, domiciliado en el Pinar Fundo San Benito El Tesoro Alto, Parroquia Florencio Ramírez Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. En la misma fecha, fueron admitidas las pruebas presentadas por los Abogados Rita Velazco Uribe y Jesús Alexander Duarte Zambrano, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en relación a los testifícales se acordó fijar para el segundo día de despacho siguiente, para que fueran presentados los ciudadanos: AMADA ROSA MORÁN BÁEZ, HINESTROZA SÁNCHEZ LISÍMACO y JOSE JAIRO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ.----------------------------------------------En fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), Siendo el día y hora fijado por este Tribunal para escuchar a los testigos conforme a lo solicitado por la parte actora, se presentaron los ciudadanos AMADA ROSA MORÁN BÁEZ, HINESTROZA SÁNCHEZ LISÍMACO y JOSE JAIRO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, quienes fueron debidamente juramentadas, los cuales, con diferencias de palabras en las preguntas formuladas por las partes no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide sus testimonios. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbres. ASÍ SE DECIDE.------------------------- En fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), concluido el lapso probatorio y visto que no consta en autos las resultas del oficio Nº 2120, el cual es de interés para decidir en la presente causa, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concede un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha para que sean consignados las resultas del Informe Social.----------------------- En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), se declara concluido el lapso concedido por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2007, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), la Trabajadora Social consigna el Estudio Social, realizado en los hogares de los ciudadanos ALVEIRO ACOSTA Y HODALIZ MARGARITA GONZÁLEZ RAMÍREZ, donde se pudo constatar que la adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de trece (13), once (11), diez (10), ocho (08), cinco (05) y cuatro (04) años de edad en su orden, se encuentra bajo la responsabilidad del padre ciudadano ALVEIRO ACOSTA, quien desde hace aproximadamente un año cuando la madre de sus hijos abandona el hogar asume la responsabilidad de brindarles los cuidados y amor a sus hijos, dado que la madre de los niños decidió no compartir más vida intima con él; pero es el caso que ella deseaba que el Sr. Alveiro se marchara del hogar para ella convivir con su nueva pareja en la vivienda que con tanto esfuerzo y trabajo construyeron para sus hijos, indica el Sr. Alveiro, en vista que el padre de los niños no acepto ella decidió marcharse del hogar quedando los siete hermanos bajo la responsabilidad del padre ciudadano Alveiro. En la entrevista realizada a la Sra. Hodaliz, manifestó que se marchó del hogar debido a que se cansó de aguantarle maltratos físicos y verbales al padre de sus hijos y que asumirá la responsabilidad de cuidar a sus hijos con la condición que el padre de los niños le ceda la vivienda. Los niños se observaron bien cuidados, contextura acorde a su edad cronológica, lucían aseados, extrovertidos, felices y manifestaron no querer vivir con la madre y sentirse bien al lado de su padre. La adolescente y los niños OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, manifestó no querer ir ni de visita con su madre. La Trabajadora Social observó que los niños se encuentran muy bien cuidados y protegido por el padre. En cuanto a la madre se pudo observar poco desinterés por asumir la responsabilidad de sus hijos; sin embargo se le puede establecer Régimen de Visita abierto en dado caso que se le prive de la guarda.------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental…”Así mismo la Ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la guarda de los hijos sometidos a ella, es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos. Resalta esta disposición el carácter personal de la guarda al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, página 197 establece “El juicio de privación de guarda se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador”. La madre demandada no acudió en su oportunidad a contestar la demanda, como se dejó constancia en autos que no compareció el día fijado por el Tribunal ni por sí, ni por medio de Abogado a pesar de haberse hecho presente a darse por citada. Ahora bien en la oportunidad de promover sus pruebas no compareció la parte demandada a promover prueba alguna que le pudiera favorecer. En consecuencia ha quedado demostrado el argumento que invocó el padre para solicitar privar a la madre de sus hijos OMITIR NOMBRES, de trece (13), once (11), diez (10), ocho (08), cinco (05) y cuatro (04) años de edad en su orden. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda.------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior de la adolescente y de los niños OMITIR NOMBRES, de trece (13), once (11), diez (10), ocho (08), cinco (05) y cuatro (04) años de edad en su orden conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 26, 27, 30, 358, 385, 386 ejusdem y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN DE GUARDA incoada por el ciudadano ALVEIRO ACOSTA, en contra de la ciudadana ODALIZ MARGARITA GONZÁLEZ RAMÍREZ, antes identificados, en beneficio de la adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de trece (13), once (11), diez (10), ocho (08), cinco (05) y cuatro (04) años de edad en su orden. Debiendo el padre en lo sucesivo ejercer la Guarda de sus hijos a los fines de brindarles, la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa. De igual manera y en interés dela adolescente y de los niños de autos y para preservar su estabilidad emocional, psíquica y afectiva, se le da un régimen de visitas abierto a la madre ciudadana HODALYZ MARGARITA GONZÁLEZ RAMÍREZ, en beneficio de sus hijos, siempre y cuando no entorpezca las horas de sueño, escolaridad y estado de salud del mismo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. -------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
Exp. Nº 3433
CAVM.-
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