REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: HERMINIA ARAQUE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.843, civilmente hábil, domiciliada en el Sector Agua Linda vía principal del sector, casa s/n, Parroquia Gabriel Picón González del Estado Mérida, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.027.857, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.989, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano WILMER JOSÉ DÁVILA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.238.033, domiciliado en el Sector Las Rurales, vía principal, La Palmita, Parroquia Gabriel Picón González del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano WILMER JOSÉ DÁVILA DÁVILA, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano WILMER JOSÉ DÁVILA DÁVILA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria de la adolescente y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: WILMER JOSÉ DÁVILA DÁVILA Y HERMINIA ARAQUE ARAQUE, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, La Palmita, Estado Mérida, signada con el Acta Nº 15, de Fecha: 23-12-1989. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 079, Folio Nº 079, Año: 1998. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges.----------------------------------En la solicitud la ciudadana HERMINIA ARAQUE ARAQUE, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano WILMER JOSÉ DÁVILA DÁVILA, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, La Palmita Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 15, de Fecha: 23-12-1989, de dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Señalando, la ciudadana: HERMINIA ARAQUE ARAQUE, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.------------------------------------------------------ PRIMERO: La Guarda y Custodia, es ejercido por la madre. SEGUNDO: El Régimen de Visitas, para el padre, es ejercido de una forma abierta, la cual podrá visitarla los fines de semana en la residencia o en el lugar que habite, llevándola de paseo y sin interferir en ningún momento en sus horas de estudios, previo aviso del padre a la madre. TERCERO: La Patria Potestad, es ejercida en forma conjunta por ambos padres. CUARTO: La Obligación Alimentaría, es ejercida en forma conjunta por ambos padres en cuanto a los gastos de alimentación, vestido, educación, medicina, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.300,00) mensuales, es decir cada cónyuge aporta la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales, igualmente cada cónyuge aportará un bono vacacional en el mes de Agosto representados en la compra de útiles escolares, uniformes, zapatos y todo lo necesario para el año escolar y otro bono vacacional en el mes de Diciembre por la cantidad DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) cada uno. En consecuencia sin establecer límites para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde dicha pensión será incrementada en un veinte por ciento (20%) anual, hasta que su hija cumpla la mayoría de edad. QUINTO: El Régimen Patrimonial, durante la unión conyugal no obtuvieron bienes de fortuna y por tanto nada tiene que partir al respecto. Se deja constancia expresa que los bienes contraídos en este lapso de tiempo, serán asumidas de manera personal por el cónyuge que las contrajo, así mismo queda establecido entre las partes, que cualquier bien mueble e inmueble, que adquiera cualquiera de los cónyuges, será de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la unión conyugal previa sentencia de esta solicitud de divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: WILMER JOSÉ DÁVILA DÁVILA Y HERMINIA ARAQUE ARAQUE, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, La Palmita, Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 15, de Fecha: 23-12-1989.--------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------La Guarda y Custodia, seguirá siendo ejercido por la madre. El Régimen de Visitas, seguirá siendo ejercido de una forma abierta para el padre, el cual podrá visitarla los fines de semana en la residencia o en el lugar que habite, llevándola de paseo y sin interferir en ningún momento en sus horas de estudios, previo aviso del padre a la madre. La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida en forma conjunta por ambos padres. La Obligación Alimentaría, es y seguirá siendo ejercida en forma conjunta por ambos padres, en cuanto a los gastos de alimentación, vestido, educación, medicina, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.300,00) mensuales, es decir cada cónyuge aporta la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales, igualmente cada cónyuge aportará un bono vacacional en el mes de Agosto representados en la compra de útiles escolares, uniformes, zapatos y todo lo necesario para el año escolar y otro bono vacacional en el mes de Diciembre por la cantidad DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) cada uno. En consecuencia sin establecer límites para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde dicha pensión será incrementada en un veinte por ciento (20%) anual, hasta que su hija cumpla la mayoría de edad. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) día del mes de marzo del año dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 3727
Ghuizap.-
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