REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008).-

197º y 149º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOHAN ALEXANDER ALTUVE ALTUVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.794.912, residenciado en el Charal, diagonal a la Paca, casa s/n, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y DAMARIS YUNEILA RUZ CARRIZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.043.878, domiciliada en el Charal, 150 metros arriba de la Paca, casa s/n, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, por ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales, además contribuirá con dos (02) bonos especiales, un bono trimestral de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) para gastos de vestido y un bono en el mes de diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) para gastos propios de la época, así mismo se compromete a cubrir la parte que le corresponde por gastos médicos, cada vez que su hija así lo requiera. Esta Obligación de Manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, sin necesidad de acudir al Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: JOHAN ALEXANDER ALTUVE ALTUVE y DAMARIS YUNEILA RUZ CARRIZO, en beneficio de la niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 3911 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA


LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 3911
Ghuizap.-