REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008).-
197º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: LEVIS ADEXIS MORAN, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.963.509, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, calle principal, casa Nº 09-40, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y MARÍA ELENA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.809.651, domiciliada en el Sector Las Inavis, 4ta calle, casa Nº 04, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, por ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de diez (10), nueve (09), siete (7) y seis (06) años de edad respectivamente, por la cantidad de TRESCIENTO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, además contribuirá con dos (02) bonos especiales, el primero en el mes de Agosto por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) y el segundo en el mes de diciembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) de cada año, para cubrir la parte que le corresponde por gastos médicos y vestuario cada vez que sus hijos así lo requieran. Esta Obligación de Manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, sin necesidad de acudir al Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños: OMITIR NOMBRES, de diez (10), nueve (09), siete (7) y seis (06) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: LEVIS ADEXIS MORAN y MARÍA ELENA GUTIÉRREZ, en beneficio de los niños: OMITIR NOMBRES, de diez (10), nueve (09), siete (7) y seis (06) años de edad respectivamente, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 3912 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 3912
Ghuizap.-
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