REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: ALEJO DE JESÚS NOGUERA UTRERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.821.842, domiciliado en el Sector San Rafael de Alcázar, calle principal, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JORGE JAIMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.395, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.917, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana IRMA GOMEZ DE NOGUERA, actualmente venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.750.929, por haber adquirido la nacionalidad venezolana por naturalización y en el acta de matrimonio se identifica como colombiana, con cédula de ciudadanía Nº 60.285.466, domiciliada en el Sector Guachizón, última calle, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.--------------------------------------------------------------------------------------------------Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 2007, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana IRMA GOMEZ DE NOGUERA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.-------------------------------------- En fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana IRMA GOMEZ DE NOGUERA, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, la Obligación de Manutención y la Responsabilidad de Crianza, y cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud, opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ALEJO DE JESÚS NOGUERA UTRERA e IRMA GÓMEZ GÓMEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 03, Folios Nos. 004 y 005, de Fecha: 17-02-1995. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 56 y 51, Folios Nº 111 y 085, Años: 1992 y 1994. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.--------------------- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------En la solicitud el ciudadano ALEJO DE JESÚS NOGUERA UTRERA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana IRMA GÓMEZ GÓMEZ, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 03, Folios Nos. 004 y 005, de Fecha: 17-02-1995, de dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente. Señalando, el ciudadano: ALEJO DE JESÚS NOGUERA UTRERA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente.----------------------------------------- PRIMERO: La Patria Potestad, es ejercida por ambos padres, quienes la ejercen con todos los deberes y derechos que les confiere el artículo 347 en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 349 y 351, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia, es ejercida por la madre, en el lugar de residencia de la misma, la cual será ejercida de forma única y exclusiva conforme a lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem. TERCERO: El Régimen de Visitas, se deja un régimen abierto para el padre, para que los visite cuando desee, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inconcordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. CUARTO: La Obligación de Alimentos, el padre cancelará la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 90,00) semanales en dinero efectivo, que será entregada a la madre, así como también dos bonos especiales, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) cada uno, uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre, cantidades estas que serán aumentadas en un treinta por ciento (30%), anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. Así como también se obligan de acuerdo a las posibilidades económicas a contribuir con ciertos gastos propios e inherentes de sus hijos; gastos estos como son de salud, medicinas, vestidos, educación, recreación, cultura, deporte, temporadas de navidad, inicio de clases, vacaciones y cualquier otro, ya que de esta forma es como se ha venido ejecutando y ejerciendo todos los derechos antes citados y enumerados de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: El Régimen Patrimonial, en su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, en consecuencia no existen bienes que liquidar ni repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ALEJO DE JESÚS NOGUERA UTRERA e IRMA GÓMEZ GÓMEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 03, Folios Nos. 004 y 005, de Fecha: 17-02-1995. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente.--------------------------------------- La Patria Potestad, es y seguirá siendo ejercida por ambos padres, quienes la ejercen con todos los deberes y derechos que les confiere el artículo 347 en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 349 y 351, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda y Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre, en el lugar de residencia de la misma, la cual es ejercida de forma única y exclusiva conforme a lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem. El Régimen de Visitas, se deja un régimen abierto para el padre, para que los visite cuando desee, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inconcordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. La Obligación de Alimentos, el padre cancelará la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 90,00) semanales en dinero efectivo, que serán entregados directamente a la madre, así como también dos bonos especiales, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) cada uno, uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre, cantidades estas que serán aumentadas en un treinta por ciento (30%), anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. Así como también se obligan de acuerdo a las posibilidades económicas a contribuir con ciertos gastos propios e inherentes de sus hijos; gastos estos como son de salud, medicinas, vestidos, educación, recreación, cultura, deporte, temporadas de navidad, inicio de clases, vacaciones y cualquier otro, ya que de esta forma es como se ha venido ejecutando y ejerciendo todos los derechos antes citados y enumerados de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 3259
Ghuizap.-