REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal (E) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: MARY JOSEFINA PÉREZ NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.108, domiciliada en Caño Carbón vía Panamericana (al lado del Ambulatorio de los médicos cubanos) Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 401, Folio 011, Año 1997, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: En el contenido del acta se insertó erradamente el número de cédula de identidad del progenitor de la niña, aparece así: Nº V-10.711.108, debe aparecer así: Nº V-10.241.849, éste error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Registradora Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con el Artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Nº 401, Folio Nº 011, Año 1997, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 401, Folio Nos 011 y 012, Año: 1997, donde se evidencia el error existente. El Tribunal lo valora por ser expedida por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error en cuanto al número de cédula de identidad del progenitor de la niña, antes identificada en autos. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, expedida por el “HOSPITAL TIPO I TUCANÍ”, del lugar de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad del padre y de la madre de la niña identificada en autos, en cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil y como tal se valoran. En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, consignó el Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, identificado en autos, un ejemplar del Diario “Los Andes”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente. Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, en el contenido del acta el número de cédula de identidad del progenitor de la niña, debe aparecer así: Nº V-10.241.849. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.--------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 3451
Ghuizap.-
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