REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008).---------------------------------------------------------------------------------------------
197º y 149º
Visto el escrito de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), suscrito por la ciudadana ANDREA VIRGINIA DÁVILA VARELA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 18.902.411, con domicilio en la Urbanización Las Cumbres, calle Santa Bárbara, Parroquia Rómulo Gallegos, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; asistida jurídicamente por el Abogado en ejercicio: PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.704.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.195, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien solicita, se declare la NULIDAD de la presente separación de cuerpos y bienes y en consecuencia se deje sin efecto la misma, ya que esa SUPUESTA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, es violatoria de todo lo pautado en la referida ley, por lo que alega la reconciliación, ya que como lo dijo anteriormente procrearon un hijo y prueba de ello consta en autos.
De la revisión de las actas se evidencia, que el presente procedimiento se inició con la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos: ELI VELASQUEZ LUNA Y ANDREA VIRGINIA DAVILA VARELA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.512.974 y V- 18.902.411, en su orden, domiciliados en la Urbanización Las Cumbres, calle Santa Bárbara, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, siendo la misma decretada en fecha veinticinco de abril de 2007, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pero es el caso que posteriormente la prenombrada ciudadana solicitó la nulidad del decreto de separación de cuerpos, alegando, Primero: que ella nunca vivió en la Urbanización Las Cumbres, calle Santa Bárbara, Parroquia Rómulo Gallegos de ésta ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Segundo: que es completamente falso que durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes, ya que efectivamente adquirieron una casa para habitación ubicada en la Urbanización Lago Sur, Etapa A, casa Nº 189-A, Parroquia Rómulo Gallegos en el Vigía del Estado Mérida y otros bienes inmuebles que mas adelante probaría. Tercero: que también es falso que durante su unión conyugal no procrearon hijos ya que para el momento de solicitar la separación se encontraba embarazada; hechos éstos que pretendió probar con la presentación del Informe de Ultrasonido Obstétrico realizado por la Doctora Nereida Mendoza, médico Gineco Obstetra, de fecha 27-12-2006, y mas tarde consigna partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de seis meses de edad, hijo de los ciudadanos antes mencionados; copia de documento de compra venta de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 762 y 764, establece el procedimiento a seguir en caso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en los siguientes términos:
Artículo 762. Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción Ordinaria en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges manifestarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado, y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3°La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público, o a las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo.- La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.
Articulo 765. La Sentencia de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de pruebas que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código Civil.
De los artículos anteriormente transcritos podemos deducir que el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento consta de dos fases:
La primera se inicia con la presentación personal por parte de los cónyuges del escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, en el cual señalan los términos en el cual han decidido separarse y manifiestan si optan o no por la separación de bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, y en el mismo acto el Tribunal decreta la separación de cuerpos o de cuerpos y de bienes, según sea el caso, fecha a partir de la cual queda modificado el vínculo conyugal al suspenderse el deber de cohabitación consagrado en el artículo 137 del Código Civil.
La segunda fase que se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, transcurrido un año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos, que puede ser presentada por los dos cónyuges o por uno solo, y en el último caso notificando al otro cónyuge, para que manifieste si ha habido o no reconciliación. Si el cónyuge manifiesta su conformidad o no comparece, el Tribunal declarará la conversión en divorcio dentro de los tres días siguientes, pero si el cónyuge alega la reconciliación, surge la contención en el procedimiento y el Tribunal debe abrir una articulación probatoria de ocho días y decidir al noveno si procede o no la conversión en divorcio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Es decir, que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos formas de concluir: 1° por la reconciliación de los cónyuges en el transcurso del año de separación de cuerpos; o, 2° por la decisión judicial que resuelva la petición de conversión en divorcio de alguno de los cónyuges, previa audiencia del otro.
Considera ésta Sala de Juicio, que el hecho que los solicitantes hayan declarado en su solicitud, la inexistencia de bienes e hijos habidos en el matrimonio, constituye una contravención a lo establecido en los artículos 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, que establece el carácter optativo de ejercer de manera conjunta la separación de bienes con la separación de cuerpos, que en nada puede afectar la validez del procedimiento; así como tampoco la omisión de la mención del hijo concebido entre las partes al momento de la solicitud de la separación de cuerpos, ya que la efectividad de los derechos del niño pueden ser tutelados en base a los elementos existentes en autos, que ayudan a determinar sus necesidades, como también la capacidad económica de los padres, elementos éstos que permiten al juez pronunciarse sobre la patria potestad, la obligación alimentaria, la guarda y el régimen de visitas.
Al observar éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio El Vigía, que desde que se decretara la separación de cuerpos, en fecha 25 de abril de dos mil siete (2007); por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa, DECLINANDO LA COMPETENCIA, para la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía; y hasta la presente fecha, no ha transcurrido el año previsto en el artículo 189 del Código Civil, para que se DECLARE la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, el cual se hará a petición de uno de los cónyuges, es por lo que conlleva a declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------
Por consiguiente, en razón de lo antes expuesto, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de NULIDAD de la presente separación de cuerpos y de bienes que hiciera la ciudadana ANDREA VIRGINIA DÁVILA VARELA, identificada en autos. ASÍ SE DECIDE. --------------------------
Por cuanto ésta Decisión sale fuera de lapso, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------
LÍBRESEN LAS RESPECTIVAS BOLETAS. CÚMPLASE.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE U.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Exp. Nº 3687
CAVM.-