REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: JUDITH COROMOTO KOUKOUVINOU RONDÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.114.341, domiciliada en el Barrio Campo Alegre, calle principal, casa Nº 3-130, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ROSANGELA GRANADILLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.041.454, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano GOLFREDO RENE DURÁN DÁVILA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.409, domiciliado en la Urbanización Prado Hermoso, Avenida 2, casa Nº j-17, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de enero del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano GOLFREDO RENE DURÁN DÁVILA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintidós (22) de febrero de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano GOLFREDO RENE DURÁN DÁVILA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares, la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria de la adolescente, y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 506, Año: 1990. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: GOLFREDO RENE DURÁN DÁVILA y JUDITH COROMOTO KOUKOUVINOU RONDÓN, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, signada con el Acta Nº 9, de Fecha: 22-01-1986. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge.--------------------------------------------------------------------------------- En la solicitud el ciudadano GOLFREDO RENE DURÁN DÁVILA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana JUDITH COROMOTO KOUKOUVINOU RONDÓN, por ante la Registradora Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 9, de Fecha: 22-01-1986, de dicha unión procrearon dos (02) hijos: ZAGGIUSHA ANAIS DURAN KOUKOUVINOU, mayor de edad y OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. Señalando, el ciudadano: GOLFREDO RENE DURÁN DÁVILA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, de su hijo será ejercida conjuntamente por ambos padres, de acuerdo a lo establecido al artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda, será ejercida por la madre en beneficio e interés de su hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El Régimen de Visitas, será abierta para su hijo, sin más limitaciones que las derivadas del descanso y los estudios, estos con el fin de mantener los lazos familiares en su interés y beneficio, que no perjudique el libre desenvolvimiento de su desarrollo educativo, moral y mental. En consecuencia el régimen de visitas continuará siendo abierto, todo conforme a las previsiones establecidas en el artículo 385 y siguiente de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. CUARTO: La Obligación Alimentaría, de conformidad con el artículo 365 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos cónyuges se obligan de manera compartida e igualitaria en todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por su hijo. Para cubrir la cuota parte que le corresponde al padre, el mismo aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, así mismo se obliga a cancelar dos (02) bonos especiales: Uno escolar para el mes de Agosto y cuyo monto se fija en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) y otro en el mes de Diciembre para cubrir los gastos básicos propios de las celebraciones decembrinas, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), y la oportunidad para entregar cada bono será la primera quincena del mes de agosto y el mes de diciembre de cada año respectivamente. Las cantidades de dinero serán suministradas por el padre a la madre, mediante depósitos en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0304-0600-0002-9065, a nombre de JUDITH COROMOTO KOUKOUVINOU RONDÓN. Se establece de forma automática y proporcional el aumento de la obligación alimentaria y de los bonos en un veinte por ciento (20%) anual, según lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre contribuirá con los gastos universitarios tanto del mencionado adolescente, como de su hija ZAGGIUSHA ANAIS DURAN KOUKOUVINOU, quien es mayor de edad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: GOLFREDO RENE DURÁN DÁVILA y JUDITH COROMOTO KOUKOUVINOU RONDÓN, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, tal como se evidencia en el Acta Nº 9, de Fecha: 22-01-1986.--------------- Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hijo: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.---------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, de su hijo seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, de acuerdo a lo establecido al artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda, seguirá siendo ejercida por la madre en beneficio e interés de su hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Visitas, seguirá abierta para que el padre comparta con su hijo, sin más limitaciones que las derivadas del descanso y los estudios, estos con el fin de mantener los lazos familiares en su interés y beneficio, que no perjudique el libre desenvolvimiento de su desarrollo educativo, moral y mental. En consecuencia el régimen de visitas continuará siendo abierto, todo conforme a las previsiones establecidas en el artículo 385 y siguiente de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. La Obligación Alimentaría, de conformidad con el artículo 365 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos cónyuges se obligan de manera compartida e igualitaria en todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por su hijo. Para cubrir la cuota parte que le corresponde al padre, el mismo aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, así mismo se obliga a cancelar dos (02) bonos especiales: Uno escolar para el mes de Agosto y cuyo monto se fija en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) y otro en el mes de Diciembre para cubrir los gastos básicos propios de las celebraciones decembrinas, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), y la oportunidad para entregar cada bono será la primera quincena del mes de agosto y el mes de diciembre de cada año respectivamente. Las cantidades de dinero serán suministradas por el padre a la madre, mediante depósitos en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0304-0600-0002-9065, a nombre de JUDITH COROMOTO KOUKOUVINOU RONDÓN. Se establece de forma automática y proporcional el aumento de la obligación alimentaria y de los bonos en un veinte por ciento (20%) anual, según lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre contribuirá con los gastos universitarios tanto del adolescente, como de su hija ZAGGIUSHA ANAIS DURAN KOUKOUVINOU, quien es mayor de edad. ASÍ SE DECIDE.-------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) día del mes de marzo del año dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 3811
Ghuizap.-
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